lunes, 22 de abril de 2013

La Prueba de ADN en el Tribunal Constitucional

EXP. N.° 00550-2008-PA/TC
LIMA
RENÉ QUENTA
CALDERÓN
        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
  
ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  René Quenta Calderón  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 75 del segundo cuaderno, su fecha  23 de octubre de 2007, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.
  
ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2006, don René Quenta Calderón interpone demanda de amparo contra don Luis Ernesto Rojas Flores, juez del Segundo Juzgado de Familia de Tacna, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Judicial N.º 14, de fecha 8 de agosto del 2006, recaído en el proceso N.º 2005-1416, sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, promovido por doña Regina Pilco Ayala, mediante la cual se revoca la apelada y declara infundada la excepción de cosa juzgada, disponiéndose la continuación de dicho proceso. A entender del demandante, la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, específicamente la cosa juzgada.

           Refiere que en el año 1995, doña Regina Pilco Ayala interpuso ante el Segundo Juzgado Civil de Tacna demanda sobre filiación extramatrimonial (Exp. N.º 150-95), con el objeto de que el recurrente reconociera como hijo al menor Héctor José Pilco, la misma que es declarada infundada mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1996, impugnada por la demandante y confirmada mediante Sentencia de Vista de fecha 15 de noviembre de 1996, pronunciamiento contra el cual la misma citada persona interpuso Recurso de Casación que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 7 de julio de 2007. En tales circunstancias y tras agotarse las instancias judiciales y los medios impugnatorios previstos por ley, lo resuelto adquirió carácter de cosa juzgada.

           Añade que, luego de diez años, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tacna, la misma persona, doña Regina Pilco Ayala, nuevamente promueve proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (Exp. N.º  2005-1416), con el objeto -al igual que en el  anterior proceso- de que se reconozca la paternidad del menor antes mencionado, razón por la cual dedujo la excepción de cosa juzgada la cual es  declarada fundada en primer grado, disponiéndose la nulidad de actuados y dando por concluido el proceso, fallo judicial que, sin embargo, es recurrido por la demandante y al cual fue avoca el juez emplazado, quien, actuando como de segundo grado, expide la Resolución Judicial N.º 14, mediante la cual, revocando la apelada, se declara infundada la excepción deducida y se dispone la continuación del proceso. Alega que la resolución cuestionada afecta sus derechos fundamentales, toda vez que en ambos procesos civiles se configura la triple identidad, esto es, ambos tienen idénticos sujetos procesales, el mismo objeto  e idéntica pretensión, lo que afecta la santidad de la cosa juzgada y violenta la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos con sentencia ejecutoriada.  

El Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, dado que la resolución cuestionada fue expedida en estricta aplicación del debido proceso y la tutela procesal efectiva.

El juez emplazado contesta la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada improcedente; añade que si bien en ambos procesos concurren todos los elementos que configuran la triple identidad, toda regla tiene excepciones, como ocurre en el presente caso, en el que existen otras opciones probatorias. En dicho contexto, se dispone la continuación del proceso con el objeto de que se practique la prueba de ADN, ya que dicha prueba no existía cuando se archivó el primer proceso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, con fecha 11 de abril de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada afectó la garantía fundamental de la cosa juzgada y quebrantó la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos, lesionando con ello los derechos fundamentales del demandante.

La Sala Suprema revisora, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el segundo proceso se basó en un nuevo fundamento de hecho y de derecho no invocado en el primer proceso, esto es, la declaración judicial de filiación extramatrimonial prevista en el inciso 6) del artículo 402.º del Código Civil, mediante medios probatorios distintos.

FUNDAMENTOS

(...)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00550-2008-AA.html

6 comentarios:

  1. Marco Andrei Torres Maldonado25 de abril de 2013, 0:48

    El presente caso nos demuestra, de manera certera, la enorme vinculación que existe entre el Derecho Genético y el Derecho Constitucional. El Derecho Genético encuentra su relación con el Derecho Constitucional dado que, de los principios y normas del Derecho Constitucional, surgen los postulados del Derecho Genético. El Derecho Constitucional tutela la integridad de la persona humana dado que ella es el fin supremo de la sociedad y el Derecho Genético regula que las acciones de quienes tienen a su cargo la realización de manipulación genética no sean contrarias a la Constitución y por ende a la persona humana.

    En ese sentido, la vinculación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Genético, esta dado porque el segundo deberá elaborarse y declararse sin violentar los derechos protegidos por el primero. Además que este último institucionalice órganos como el Tribunal Constitucional para la mejor promoción y protección de garantías vinculadas con esta temática. Los casos que están llegando al Tribunal para que se diriman las controversias tienen, ciertamente, un trasfondo en el Derecho Genético, como lo es, en el caso concreto, con las denominadas pruebas de ADN.

    Sabido es que la cosa juzgada es una institución procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En efecto si somos estrictamente rigurosos de lo que significa esta institución es razonable llegar a esa conclusión; sin embargo el Derecho no es ciencia exacta, y constantemente en cada caso concreto, el juzgador al aplicar la norma jurídica de manera razonable bajo criterios de ponderación. Particularmente, estoy de acuerdo con la sentencia emitida, que genera un precedente, y que en el fondo, tiene un mensaje directo a aquellos que pretenden evadir su responsabilidad de padres, pues si niegan su paternidad mínimamente deben someterse a las pruebas de validez científica como el ADN; siendo desde nuestro parecer un parámetro de excepción constitucionalmente legitimo de la cosa juzgada. El fundamento se ello se da pues en un Estado Social de Derecho prima la defensa de la dignidad de la persona humana, en este caso conectado con el Interés Superior del Niño, este ultimo piedra angular de defensa de afectaciones en los derechos básicos del niño y adolescente; y principio valor inspirador del ordenamiento jurídico.

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  2. Calsin Meza, Roberto Carlos25 de abril de 2013, 2:47

    En la presente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se observa un conflicto entre la institución de la cosa juzgada y el derecho a la identidad que tiene todo menor. Ahora bien, en este caso el Derecho Genético juega un papel muy importante, pues nos muestra como su eficiencia y exactitud en la prueba puede hacer revivir procesos fenecidos; sobre todo cuando se trata de resguardar intereses superiores como lo es el caso del derecho a la identidad de menores.

    Como sabemos, la prueba de ADN constituye un instrumento de prueba incontrastable en los procesos de filiación, tal es así que de los resultados de esta prueba dependen casi por completo la decisión judicial. Sin embargo, no siempre se dispuso de esta prueba en dichos procesos, siendo que anteriormente el juez se limitaba a corroborar semejanzas faciales que valgan verdades no brindaban la seguridad requerida para emitir tan trascendentales decisiones.

    En este contexto, el derecho que tiene un menor a que se le realice la prueba de ADN debe prevalecer, pues el anterior fallo carece como hemos manifestado de una seguridad plena al emitirse, por no haberse realizado prueba alguna de ADN debido a las razones de la época. Ahora bien, esta posición se refuerza en mucho con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual nos dice que toda medida adoptada por los tribunales atenderá como consideración primordial al interés superior de los niños. Asimismo, si bien el inciso 2 del artículo 139 reconoce el derecho a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada; el artículo 1 que guía el texto constitucional establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y más cuando esta persona es un niño o un adolescente tal como lo establece el artículo 4 del mismo texto constitucional que les brinda especial protección.

    Así pues, considero apropiada la decisión del Tribunal Constitucional, pues si bien son importantes las verdades formales por la seguridad jurídica que garantizan (en alusión a la verdad formal que representa la cosa juzgada), existen también verdades materiales, las cuales en el presente caso deben prevalecer por la especial protección que brinda el Estado a los niños y adolescentes. Y es en este punto en el cual el Derecho Genético juega un rol importante permitiéndonos conocer con exactitud la verdad material.

    Para concluir, debemos decir que día a día el desarrollo de la Genética aporta nuevas pruebas, las cuales deben ser reguladas por el Derecho Genético, en el marco de los principios generales que brinda el Derecho Constitucional. En este contexto, el Derecho Constitucional debe brindar un marco de interpretación en el que se logre complementar con el Derecho Genético, tal como se hace en el presente caso en el que en base a los artículos 1 y 4 se permite realizar la prueba de ADN al menor cuyo derecho a la identidad estaba siendo violentado. En este sentido, y tal como lo muestra el presente caso, el Derecho Genético y el Derecho Constitucional deben respetar a la persona humana tanto en su integridad física como moral.

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  3. Dicha sentencia nos sitúa en una coalición de instituciones jurídicas: por un lado la figura de la cosa juzgada y por otro el derecho a la identidad y en específico la protección especial que detenta el menor. Y no sólo ello, sino que también expone de manera directa el trasfondo Genético que subyace todo este proceso de filiación judicial de paternidad extrapatrimonial al cobrar la prueba de ADN una importancia como la que cobra a fin de dilucidar la paternidad del menor.
    A través de esta sentencia podemos visibilizar la estrecha relación, en el campo profesional, que existe entre el Derecho Constitucional y el Derecho Genético; ambos con normas propias, principios rectores acorde al tipo de relaciones humanas sobre las que recae su estudio. Sin embargo, ¿qué Derecho – Derecho Objetivo claro está – debe subsumirse a cuál? Considero que obedeciendo a la finalidad última de Derecho, que es la paz social y garantía de una convivencia armoniosa, y al marco de Estado Social de Derecho en el que nos desarrollamos las normas constitucionales, en virtud de los principios de respetar y bregar por la defensa de la dignidad humana, son las llamadas a regir todo desarrollo de cualquier rama del Derecho. En el presente caso observamos de qué manera el Derecho Genético puede ponerse al servicio de principios universales y garantistas que tienen un correlato con la Dignidad Humana. Respecto a la colisión con la cosa juzgada y su inmutabilidad como garantía jurisdiccional considero que la realidad exige al juzgador aplicar la norma jurídica bajo criterios de necesidad, suficiencia y ponderación respondiendo así al carácter dinámico de los cambios que afronta una ciencia como el Derecho dejando de lado la rigidez dogmática.

    Alumna: Katia Toledo Ruiz
    Código: 09020197

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  4. Alejandra Mariel Mori Sáenz26 de abril de 2013, 0:40

    El Exp. N.° 00550-2008-PA/TC nos presenta la vinculación que existe entre el Derecho Genético y el Derecho Constitucional; ya que, a partir de los principios y normas del Derecho Constitucional surgen los postulados del Derecho Genético. El derecho genético es la rama del derecho que se encarga de regular la influencia de las bioé-
    ticas procreática, genómica y transcriptómica en el ser humano; siempre y cuando, no se afecten los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución.
    En la presente sentencia, se produce un conflicto entre la inmutabilidad de la cosa juzgada con el derecho a la identidad y el interés superior del niño. En el proceso N.º 150-95 fue desestimada la demanda; por esta razón, el demandante alega una vulneración los derechos a la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos y a la inmutabilidad de la cosa juzgada en cuanto atributos integrantes del derecho al debido proceso; ya que, se estaría produciendo dos procesos idénticos con igualdad de petitorio, objeto y sujetos procesales. Sin embargo, en el presente caso se debería priorizar el derecho a la identidad y el interés superior del niño, de lo contrario sería irracional ponderar a la inmutabilidad de la cosa juzgada sobre un derecho fundamental; debido a que, de esta manera se daría la oportunidad al niño de poder conocer su origen. En este sentido, el Derecho Genético adquiere mayor relevancia; ya que, con la ayuda de la prueba de ADN se brinda respaldo al interés superior del niño, que fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño.

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  5. En la sentencia del TC se aprecia la preponderancia del desarrollo genetico que ha tenido para los fines de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, puesto que despues de años y con la ayuda de la prueba de ADN, se puede dirimir la
    controversia de paternidad en el caso de autos. Esta prueba no existia en el momento en que se inicio la demanda, pero por
    gracia del desarrollo científico, se abre un nuevo camino para dilucidar la verdad, la cual debe ser y en realidad es la más
    importante por encima de cualquier resolucion judicial que no contenga certeza sobre el fondo de la litis.

    En el caso presente, estaba de por medio, por sobre todo lo demás, el derecho a la identidad, derecho fundamental base de
    todo ordenamiento jurídico, y el cual ante una controversia ( en el caso de autos , la discusión sobre la paternidad) es
    preponderante, teniendo en cuenta que el derecho a la verdad y a saber quien es su real padre por parte del adolescente, es medular para adoptar decisiones que impliquen el desarrollo personal e integral del menor.

    Una vez mas , nos damos cuenta que ante casos que aparentemene han sido concluidos , el desarrollo científico nos enseña
    que la última verdad no ha sido dada, pues con el pasar de años y con la adopción de nuevos métodos científicos es posible tener
    un mayor nivel de certeza ante una controversia jurídica, tambien podemos observar que ante un hecho jurídico, este no solo
    se puede resolver por métodos meramente jurídicos , sino que, siempre es necesario la concurrencia de otras especialidades y
    conocimientos de otras areas para poder dirimir una controversia juridica.

    La sentencia fue resuelta de manera positiva para el menor quién ahora podra saber acerca de su real padre, y si el presunto padre no tiene nada que temer, debió nacer de él el practicarse esta prueba de ADN para liquidar cualquier duda que pudiera haber quedado, al no haberse contado con métodos que den certeza sobre la paternidad cuestionada en el momento en que se presentó la demanda. El desarrollo científico siempre debe procurar la ayuda al desarrollo humano, al conocimiento de la verdad, a la certeza de las investigaciones y al mejoramiento de la vida humana, todo metodo científico destinado a estos fines siempre será saludado puesto que el fin esencial de toda sociedad humana es la persona humana, fin supremo medular de toda comunidad asi como su dignidad, esencia invulnerable de todo individuo.

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  6. Gran análisis del tema muy distendido para debatir lo que mas destaco la enorme vinculación que existe entre el Derecho Genético y el Derecho Constitucional. Un saludo y muy buen articulo.

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