domingo, 30 de septiembre de 2012

Ley No. 28457


El Peruano, 8 de enero de 2005


Ley N° 28457


EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL


Artículo 1°.- Demanda y Juez competente

Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

Artículo 2°.- Oposición

La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica de ADN, dentro de los diez días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179° y siguientes del Código Procesal Civil.

El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.

Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

Artículo 3°.- Oposición fundada

Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso.

Artículo 4°.- Oposición infundada

Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso.

Artículo 5°.- Apelación

La declaración judicial de filiación podrá ser apelada dentro del plazo de tres días. El juez de Familia resolverá en un plazo no mayor de diez días.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil
Modificase el artículo 402° inciso 6) del Código Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 402°.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…)
6.         Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN   u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.”

SEGUNDA.- Modifica los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modifícanse los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del poder Judicial, en los términos siguientes:

Artículo 53°.- Competencia de los Juzgados de Familia
Los Juzgados de Familia conocen:

En materia civil:
a)      Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
b)      Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil.
(…)

Artículo 57°.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:

En materia civil:
1.                  De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2.                  De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.                  De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4.                  De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5.                  De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6.                  De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7.                  De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8.                  De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil;
9.                  De los demás que se señala la ley.

TERCERA.- Disposición modificatoria y derogatoria
Modificase o derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

CUARTA.- Proceso en trámite
Los procesos en trámite se adecuarán a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

29 comentarios:

  1. RONALD DANIEL LOPEZ CALDERON1 de octubre de 2012, 16:11

    COMENTARIO AL CASO DESARROLLADO EN CLASE

    Es una sentencia de la Corte Suprema de la República, a causa de in proceso de filiación extramatrimonial, la que nos toca comentar en esta oportunidad. Se trata, pues, de la revocación de la sentencia emitida por el Primer Juzgado Mixto MBJ de Condevilla, Lima Norte. Esta instancia revocó, asimismo, lo actuado por el Juzgado de Paz Letrado, e el cual la demandante tiene como pretensión principal la declaración de paternidad que debe recaer sobre el demandado.
    Sin lugar a dudas, la polémica de este caso viene a ser la posición que asume el Juzgado Mixto de Condevilla, ya que en sus motivos refiere la inaplicabilidad de la Ley Nº 28457 por considerarla violatoria de dos derechos fundamentales del demandado en el proceso en curso (derecho a la libertad y derecho al debido proceso). De ahí que esta instancia haga uso de una facultad propia de la jurisdicción (control difuso) y por ende su posterior elevación a la Corte Suprema para su consulta. En esta instancia definitiva – Corte Suprema – se afirma la viabilidad de la Ley Nº 28457, así como que ésta, de ninguna manera, atenta contra derechos fundamentales del demandado. Creo que es correcta la ponderación que se hace entre los derechos a la libertad y al debido proceso, de un lado; y el derecho al nombre y a la identidad personal del niño, por el otro. Es indiscutible, pues, que, hoy en día, la prueba de ADN para este tipo de procesos es la puerta a la solución del conflicto. Quizá la Ley a la que se viene haciendo referencia adolezca de defectos de forma y claridad – como sostiene el Juzgado Mixto – pero no debe dejarse de aplicar en los procesos de filiación extramatrimonial.

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  2. QUINTO QUINTO, Mirian Claudia1 de octubre de 2012, 21:38

    EXPEDIENTE N° 1699-2007
    El caso en cuestión plantea un tema a dilucidar: si la Ley 28457 vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso deviniendo en inconstitucional y por ende correcta la aplicación del control difuso en la segunda instancia o en su defecto si dicha ley no vulnera tales derecho afirmándose así la interpretación de la Corte Suprema y por ende ratificar lo resuelto por la primera instancia.
    Luego de analizar la ley 28457 y sus modificatorias (Ley 29715 y 29821) se dilucida una manifiesta vulneración de la parte demandada en el proceso de filiación extramatrimonial ya que se supedita el contradictorio del proceso a la sujeción del demandado quien debe de someterse a una prueba de ADN forzada, afectándose además el ámbito económico ya que dicha prueba se realiza a cuenta del mismo pese a que dicho medio probatorio es ofrecido por la parte demandante; más aun, se declara la paternidad del demandado derivada de un mandato bajo el apercibimiento de realizarse la prueba de ADN incumplido, lo cual sucedió en el caso planteado. Personalmente, considero que si bien la prueba de ADN es el instrumento idóneo e irrefutable que permite garantizar el Interés Superior del Niño en procesos de filiación extramatrimonial , solo es así cuando se lleva a cabo efectivamente, por lo que determinar la paternidad basada en una presunción ( tales como la presunción romana de maternidad y paternidad que siguen vigentes en el Código Civil) o la aplicación de una subsunción ( que se describe en la ley 28457 “si el demandado no se realiza la prueba de ADN es improcedente la oposición y el mandato se convierte en declaración de paternidad) no garantizan de ninguna manera en entorno del niño, situándolo en una mayor vulnerabilidad en los casos en que la realidad biológica es distinta y todo ello ocasionado porque la única prueba que le permite determinar la paternidad es la de ADN que en dichos casos no se efectuó, claro está que debe tomarse en cuenta el comportamiento del demandado durante el proceso y diferenciar los casos en que no se lleva a cabo la prueba de ADN por circunstancias justificables y que pese a ello no se lograron justificar formalmente o si existe un ánimo de perjudicar el proceso ( cabe apartar los casos no tradicionales en los que la vinculación biológica puede pasar a un segundo grado en los casos de niños nacidos por la utilización de TERAS). Por lo que concluyo que la interpretación en segunda instancia y por ende la aplicación del control difuso es la correcta.
    Sin embargo, en el caso planteado se adoptó una posición distinta y la declaración de paternidad se efectuó sin una prueba de ADN por aplicación de la ley 28457. Ahora el demandado pretende realizarse la prueba de ADN esta vez por cuenta propia pero para impugnar la paternidad, pero dicho caso se dificulta con la condición de la litis ya que se llego a agotar la pluralidad de instancias y se llegó a la Corte Suprema, las partes son las mismas, pero la condición de demandante y demandado es opuesta y la pretensión versa sobre la paternidad ya no para declararla sino impugnarla. Considero que al ahora potencial demandante sí se debería permitírsele impugnar dicho proceso de filiación en el que se le declaró padre, más aun si ahora está dispuesto a realizarse la prueba de ADN, que a fin de cuentas permitirá determinar la real situación y garantizar el Interés Superior del Niño y además subsanar la vulneración de los derechos del demandado.

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  3. APARICIO CRISANTO SILVANA (09020025)1 de octubre de 2012, 22:56

    Los procesos de reconociendo de los niños en estos tiempos son un problema que llevan a cuestas aquellas personas que por cualquier circunstancia los motiva y, al margen de esto es de notar que todo niño tiene el derecho a saber quién es su progenitor y, que sea reconocido por éste y cumpla sus deberes como tal. Cada persona es libre en su actuar y en la toma de decisiones, así las relaciones extramatrimoniales pueden traer consecuencias que involucra a las parejas y a una tercera. Muchas madres asumen solas la responsabilidad tras el alejamiento de la pareja pero nada les impide a pedir el reconocimiento de sus hijos a la persona con la que tuvieron una relación.

    Resulta algo preocupante como las personas huyen o “se hacen los desentendidos” respecto de su responsabilidad que en muchos casos saben que si es su niño y, en otros casos porque la duda los invade y no es malo dudar pero ¿por qué resistirse a hacer la prueba si con ello descartaría la duda y la discusión? ¿Por qué tanta desconsideración con un niño que puede ser su hijo?

    Con el avance de la ciencia se descubrió la prueba de ADN siendo plasmada en la ley Nº 28457 del 8 de enero de 2005 que regula el proceso para la paternidad extramatrimonial siendo la única defensa del demandante para oponerse, los gastos de la prueba están a cargo del éste; en tanto transcurrido el plazo y no habiéndose realizado la prueba por causa injustificada, el mandato se convierte en declaración de paternidad.

    Considero que es algo positivo y de acuerdo a la realidad la aplicación de esta ley y, considerar que se estaría atentando contra los derechos al debido proceso y a la libertad del demandado como padre sería considerar algo extremo y sin fundamento: por una parte el conminar al demandado a efectuarse la prueba de ADN sin posibilidad de negarse a la misma dentro de los diez días de notificado al formular su oposición y por otra el presentar una demanda de filiación, sin la exigencia de ofrecer medio probatorio poniéndose al demandante en desigualdad de condiciones al momento de recurrir al órgano jurisdiccional.

    Hay que recordar que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos sino que tienen límites derivados de la defensa de los derechos fundamentales de otros, así se debe poner en relevancia el derecho del menor AL NOMBRE Y A LA IDENTIDAD siendo un ser que no tiene mayor defensa que de sus mismo progenitores y como tales asumir sus responsabilidades. La prueba de ADN es una forma contundente para descartar si es el padre o no, y está en el demandado realizarlo o no, lo que resulte tras la no realización del mismo no tendría porque afectar sus derechos en tanto de esa forma ambas partes tendrían una solución a la controversia; ahora el “miedo” a las consecuencias en el demandante no tendría porque desvirtuar la finalidad del proceso. Ahora, considero que ambos tienen los medios para defender sus derechos y, el demandado tiene los mecanismos para presentar su oposición. La tutela de los derechos del menor y su interés superior son el fin del Estado que debe tener prioridad, además de dejar un precedente para la educación de los hombres viendo la esperanza en los futuros padres.

    Otra sería la respuesta de la ley frente a la actitud diferente de los “supuestos” padres pero tenemos que asumir la realidad de los hijos sin padres y padres que no quieren reconocer a sus hijos.

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  4. ELIZABETH MONDRAGON FERNANDEZ1 de octubre de 2012, 23:00

    Si bien es cierto que todo niño tiene derecho a tener un padre y una madre que plenamente le brinden su amor y comprensión, lo eduquen y cuiden durante todas las etapas de su vida, lo que conlleva a que estos niños se sientan identificados y pertenecientes a un grupo humano llamado hogar, lo cual implica también tener una identidad en todos sus sentidos tanto el poder tener un nombre, pertenecer a una familia, el poder desarrollar su personalidad, es bien conocido que muchos niños en nuestro país no gozan de tal “condición” y por el contrario muchas madres tienen que acudir a procesos judiciales para poder determinar quién es el padre de sus hijos, en algunos casos y en otros confirmar lo que aquellos hombres se niegan a aceptar, que son padres, la pregunta que me hice al comienzo de la lectura es si con la ley 28457 un niño puede gozar plenamente de su derecho a la identidad cuando por padre se le atribuye a aquel hombre que no se presentó a realizarse la prueba de ADN, y en rigor no se sabe si realmente lo es o no.
    Definitivamente el derecho a la identidad de un niño es sumamente importante, que él pueda sentir que pertenece a un grupo humano, que se sienta identificado con un nombre y con ello con todo lo que “esto” conlleva, es primordial en la etapa de la formación de un ser humano, ciertamente todos necesitamos sentirnos identificados para poder desarrollarnos plenamente.
    Pero, aun cuando lo anterior sea primordial e importante, no podemos atribuirles a los niños un nombre o un apellido solo por una “conducta” de los padres, pues si bien es cierto eso puede ser un indicador para tomar una decisión futura, no puede ser determinante para atribuir a alguien la paternidad.

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  5. ELIZABETH MONDRAGON FERNANDEZ1 de octubre de 2012, 23:01

    La Ley N° 28457 ha posicionado la prueba de ADN, como bien lo dice el artículo, como única y contundente, para que aquel hombre que ha sido demandado por filiación extrajudicial pueda oponerse a dicho mandato que lo declara padre; es decir, si aquel hombre que ya fue declarado padre, desea oponerse, la única alternativa que tiene para que su oposición sea escuchada es el aceptar someterse a la prueba de ADN.
    Efectivamente creo al igual que el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, que esta ley vulnera derechos fundamentales, específicamente , el debido proceso y libertad del demandado, puesto que se declara la paternidad sin una etapa probatoria previa y de una u otra manera se le estaría coaccionando a la persona a que se someta a una prueba de ADN, como único medio para oponerse a la filiación, inclusive aun cuando este presunto padre, podría demostrar de otras formas que no lo es; sin embargo, de una vez por todas, la ley lo determina de la siguiente forma “o te realizas la prueba de ADN para que demuestres que no es tu hijo o sino el niño es tuyo si o si” efectivamente creo que hay una vulneración a derechos fundamentales, que si bien es cierto no son más ni menos importantes que otros, tampoco pueden lesionarse en un presunto querer darle una identidad al niño y en mi concepción, esto nada tendría que ver, con el interés superior del niño, pues si de verdad lo que nos importa es el niño sobre todo y ante todo, la ley no puede atribuirle una identidad y un padre, en TODOS los casos, solo porque no se realizó la prueba de ADN.
    La vulneración al derecho a la libertad se aprecia cuando vemos que te determina la justicia a realizarte una prueba biológica aun cuando no estés de acuerdo, ya que es el único medio para determinar la oposición a la paternidad.
    El debido proceso, como bien lo menciona Osvaldo Alfredo Gozaini, es el poder ofrecer y producir pruebas y también el ser oídos, situaciones que con la presente ley se anulan de por sí, en cuanto la única prueba que puedes presentar es la de ADN y reemplazarán tu derecho a ser oído, pues hables o no quien lo determinará todo es el realizarte o no la prueba.

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  6. ELIZABETH MONDRAGON FERNANDEZ1 de octubre de 2012, 23:02

    El hecho, que la pruebas de paternidad sean sencillas o no (como lo afirma el Dr. Varsi Rospigliosi), sean rápidas o largas, dolorosas o indoloras, no implican que estas no sean vulneradoras de derechos, pues no podemos determinar a un ser humano de tal forma que incidamos también en un ámbito tan privado como es su propio cuerpo.
    De todos los argumentos que ha dado la Borte Suprema, el menos contundente a mi parecer, es el décimo tercero, pues en ese punto, indican que la ley no obliga a realizarse la prueba de ADN; sin embargo, más adelante recuerda que de no hacerlo se declarará judicialmente la paternidad. Entonces me pregunto, ¿cómo una ley no puede obligarte a realizar una determinada conducta si no hay más alternativa para poder contradecir una demanda?, es aquí donde yo creo, que en el fondo de sus conciencias, los jueces supremos que realizaron estos escritos, saben que si es una ley que atenta los derechos, sin embargo, para mantener una supuesta constitucionalidad del sistema buscan revestirla de una aparente “legalidad”, que a mi modo de entender, a todas luces carece.
    No estoy a favor a que el hecho que un hombre, que ha sido señalado el padre del menor por parte de la demandante , no se presente a realizarse la prueba de ADN ya sea por motivo justificado o sea porque simplemente no desea hacerlo, no sea tomado en cuenta por los jueces; pero considero que ello no debe ser lo determinante, pues bien sabemos que cada caso es único y se diferencia del otro, entonces no podemos aplicar una “norma absoluta” y a todos los casos por igual.
    Lo científico de la prueba; es cierto, resulta muy útil para resolver las controversias judiciales, cuando se la práctica, puesto que allí sabremos si realmente A es hijo de B, pero su parte certera y científica no se puede ver cuando esta no se ha realizado a la persona, es cierta, cuando se la realiza, pero no puede serlo cuando no ha habido ella de por medio.
    En el presente caso, el supuesto padre, atribuye argumentos contrarios a los de la demandante, pues el indica que no mantuvo relaciones sexuales con ella, considerando la lejanía de su centro de labores, y sobre todo queriendo y aceptando someterse a la prueba de ADN; sin embargo, por el hecho de no estar presente es declarado sin más, padre, incluso cuando del caso se puede observar que la propia madre no conoce la verdadera identidad del padre del niño, pues en más de dos ocasiones la mujer le consignó apellidos diferentes a su hijo, entonces, ¿acaso no debe tomar en cuanta esto la justicia al resolver un caso?.
    El Dr. VARSI ROSPIGLIOSI, hace un interesante recuento histórico de los hombres que tuvieron más hijos en el mundo, es más desde el título de su artículo, hace muy atractiva la lectura, pero es cierto que hoy no estamos en tiempos iguales, por el mismo mundo que vivimos, un mundo de desvalores, donde la familia cada vez es menos trascendental y para muchas personas tener relaciones sexuales y traer hijos al mundo son temas sin importancia, son plenamente revelados en las alarmantes cifras que tenemos de niños no reconocidos y por qué no de madres que tampoco saben, a veces, quien es el padre de su hijo y recorren a estos procesos judiciales para poder atribuirles un padre, pero ¿acaso esta ley es una buena alternativa?, como lo menciona el Dr., ¿creemos que así protegemos mejor a los niños?, pongámonos en el caso de atribuirle a un menor un padre que biológicamente no lo era, este hombre ¿podrá formar al niño verdaderamente con el amor que requiere, se preocupará de su educación, de su vida, compartirá con él y los harán hombres y mujeres de bien? ¿Realmente estamos protegiendo el interés superior del niño?, o simplemente queremos cubrir un problema social, que implica una cultura de valores, educación, formación integral del ser humano, con una ley que pretende ser efectiva y justa.

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  7. ELIZABETH MONDRAGON FERNANDEZ1 de octubre de 2012, 23:02

    No pretendo que aquellos hombres irresponsables que no quieran reconocer a sus hijos puedan burlarse de ello y pasar por la vida como sin nada, con cero responsabilidad, eso no es lo que se busca, por el contrario quien verdaderamente es el padre debe afrontar su responsabilidad, así como la madre, sin embargo, creo que tenemos un aparato de justicia que con un poco más de esfuerzo puede proteger más derechos y en cada caso concreto poder analizarlo con sus particulares y con mejores métodos llegar a buenas soluciones que realmente aseguren el interés superior del niño.
    Me pregunto también, si el interés superior del niño es lo que la Justicia más protege, cómo es que esta ley, no permite la prueba de ADN en hijos póstumos o para casos de maternidad extramarital ni en casos de reclamación filial, o simplemente en aquellos casos donde el madre o el padre falta, acaso ¿aquí no se busca el interés superior del niño?, creo que aquí hay notables incongruencias.
    El artículo de la Dra. PATRICIA BELTRAN PACHECO, va en la misma línea que el del doctor Varsi, al considerar esta ley como adecuada para resolver la problemática sobre hijos no reconocidos en nuestro país, habla de las ventajas de la norma y como esta no es anticonstitucional, vuelve a recalcar lo que el artículo anterior comentó como algo beneficioso, que la demandante es la que paga la prueba de ADN, cuando realmente esto a mi parecer debe ser así pues como bien sabemos “quien alega un hecho debe probarlo”, además habla del auxilio judicial, como una alternativa para la demandante que no cuente con recursos para realizar la prueba de ADN, habla del distorcionamiento de esta institución procesal, da recomendaciones, pero no menciona que es una institución poco aplicable en nuestro país, pues los laboratorios que realizan dichas pruebas cobran y no tenemos una entidad del estado que las realice gratuitamente.
    El artículo de la Dra. ROSA VELARDE BOLAÑOS, también está en línea a avalar la constitucionalidad de dicha prueba, hace un recuento importante de las normas que estuvieron vigentes antes de la ley 28457 y como con la anterior ley el juez ante la negativa o no presencia de la parte demandada al proceso evaluaba otras conductas para llegar a una decisión, sin embargo, la Dra., en el presente artículo, a mi parecer, no lo ve esto como beneficioso por el contrario ve mucho más beneficioso la ley 28457 que de plano ante la negativa declara al demandado padre, como lo explique líneas arriba, no comparto en su totalidad estas ideas.
    Hace reflexiones acerca de la libertad , el debido proceso, la identidad, interés superior del niño, pero de todas estas la más resaltante para mí, fue la que hizo en torno a la libertad, pues afirma que el demandado puede elegir libremente en cuanto puede: contestar, no contestar, oponerse, someterse, etc. Pero la pregunta es ¿cómo puede oponerse sin necesariamente someterse?, entonces de que libertad hablamos

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  8. ELIZABETH MONDRAGON FERNANDEZ1 de octubre de 2012, 23:04

    Respecto a los artículos de las Dras. NORA LLOVERAS, OLGA ORLANDINI Y CATALINA ARIAS, tienen una misma inclinación como los anteriores a considerar constitucional dichas pruebas, hablan más acerca de la identidad del niño y expresan estar de acuerdo con la presente norma en cuanto esta acorta los largos procesos en los que se establecería una etapa probatoria.
    A mi modo de ver, las doctoras contemplan este proceso como un caso típico en el cual los progenitores son de por sí irresponsables y que no quieren reconocer a sus hijos, no hay otra alternativa como por ejemplo, la madre no sepa bien quien es el padre, tal vez más frecuente sea lo primero respecto de lo segundo, pero como vuelvo a repetir, no podemos caer en posturas absolutistas que generalicen que todo hombre que en un proceso de filiación no se somete a prueba de ADN es un “progenitor irresponsable” máxime cuando no tenemos evidencia de ello y con más razón aun si no tenemos en cuenta otros hechos para determinar la filiación.
    La Dra. Arias la llama una ley inteligente, pero cuán inteligente puede ser cuando sus decisiones son arbitrarias.
    El artículo de la Dra. MARIA VICTORIA FAMÁ, empieza con un importante recuento acerca de la presente ley y su aplicación, algo interesante que hay que señalar es que en la ley 28457 indica que en caso diese NEGATIVA la prueba de ADN la demandante hará el pago de las costas y costos del proceso, pero no señala nada referente a una indemnización, lo cual a mi parecer sería lo más justo, pues no podemos ir complicándole la vida a las personas, atribuyéndole hijos como si fuesen bienes, y entablarles demandas a presuntos padres, pues esto los perjudica en cuanto acarrea tiempo, gastos y porque no, en estos tipos de casos, problemas personales.
    La expositora ve el problema de los hijos no reconocidos como un problema social, con lo cual estoy plenamente de acuerdo, pues no es algo que se soluciona de la noche a la mañana como anteriormente lo comenté.
    Analiza el problema y ve favorable la ley en el sentido que evita un proceso largo pues lo considera eficiente por el hecho de ser rápido.
    De la lectura lo más interesante lo he encontrado en la parte referente a la ponderación de derechos fundamentales, nos menciona que en el presente caso los derechos en juego son libertad, debido proceso e identidad y explica el tés de proporcionalidad refiriéndose a Robert Alexy señalando que “cuando dos principios entran en colisión, uno de ellos debe ceder frente al otro, sin que ello signifique declarar invalido el principio cedido ni que en dicho principio haya que incluir una cláusula de excepción”, posteriormente la autora hace un análisis de los derechos en juego y termina concluyendo según los “términos Alexianos” que tiene mayor peso la identidad frente a los otros derechos, en cuanto incide en la condición subjetiva de la persona y ello conllevaría a que procesos de filiación, donde está en juego la identidad sea abreviado y limitado en pruebas.

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  9. ELIZABETH MONDRAGON FERNANDEZ1 de octubre de 2012, 23:05

    El último artículo, referente a la Dra. ANA LIESI, menciona la figura de la inversión de la carga de la prueba en los procesos de filiación.
    Hace un análisis de la igualdad de derechos que se han ido dando en el hombre y la mujer y ve a la ley in comento como un marco jurídico que permite “la construcción de una democracia de género” y menciona argumentos interesantes como una obligación del padre a reconocer al hijo y no como un acto de gracia de parte de él, o el hecho que a través de esto el padre se valga de recursos sexistas como los “malos antecedentes” de la madre, el pasar de una situación de “la mentira presumida a la presunción de la verdad” (creer en la verdad de la madre), la inversión de la carga de la prueba. Menciona que en Brasil, la palabra de la madre, en códigos incluso recientes como el del año 2002, carecía de valor.
    Hace una comparación con la ley Maria da Penha, contra la violencia contra la mujer y como esta ha sido recepcionada en su país, hace ver como de esta forma ambas leyes la peruana y la brasilera están avanzando en la adquisición de nuevos y mejores derechos, enfoca principalmente estas leyes como un avance en las relaciones sociales de sexo/género en beneficio de la mujer.
    En conclusión, efectivamente creo en la cientificidad de las pruebas de ADN y el valioso aporte que brindan a los procesos de filiación; sin embargo, considero que no podemos obligar a ningún ser humano a realizársela en contra de su voluntad. No podemos ver los procesos de filiación como análogos del proceso ejecutivo, donde el apercibimiento al no realizarse la prueba de ADN es el ser declarado padre.
    Creo firmemente que la justicia puede buscar mejores alternativas para que en el caso que no se realice la prueba de ADN el presunto padre, se logre conocer la verdad a través de otros métodos.



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  10. GUZMÁN TORIBIO, DENYS G.1 de octubre de 2012, 23:12

    CASO CONTROL DIFUSO SOBRE LA LEY 28457
    El avance de la ciencia y la tecnología ha hecho que la vida del hombre cambie notablemente en todos los ámbitos, ya sea por los factores positivos o negativos que esta acarre; por lo tanto, el derecho, al regular la conducta humana también se ha adaptado a estos cambios. Uno de los aportes de la ciencia al derecho, hace algunas décadas es la Prueba de ADN, pues ha permitido dar solución al problema social de un gran número de niños no reconocidos por sus padres, ya que es el instrumento más efectivo y confiable para determinar la paternidad, puesto que, esta prueba científica arroja una probabilidad que supera el 99,99% de certeza.
    Es así que nuestra legislación, dejando atrás las presunciones para resolver los casos de paternidad, las normas sobre filiación se han ido adecuando a tendencias biológicas, donde la Prueba de ADN tiene un rol protagónico. Una de estas normas es la Ley N° 28457 y que a continuación paso a analizar.

    NORMA SUJETA A CONTROL DIFUSO

    En enero de 2005 se promulgó la Ley N° 28457, ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.
    ¿Por qué esta ley es inconstitucional?
    Hay varios aspectos por los cuales esta norma deviene en inconstitucional:

    1. Vulneración del derecho a la libertad individual. La libertad es una facultad de la voluntad como capacidad de elección sin que nadie la determine y actúa sólo en función de sus propias deliberaciones. Toda persona tiene derecho a la autodeterminación individual, es decir a la voluntad de acción y no puede ser obligado a realizar un acto que va en contra de esa autodeterminación. En la ley en cuestión, la vulneración a este derecho se ve reflejado en el artículo 2, porque se conmina indirectamente al demandado a realizarse la prueba de ADN dentro de los 10 días, pues esa es la única forma de oposición que puede hacerse, es decir, el demandado no tiene otra alternativa si quiere suspender el mandato, por lo tanto aquí hay una vulneración del derecho a la libertad individual, porque es Estado, ejerciendo su poder, en este caso a través de norma, obliga indirectamente al demandado a someterse a la prueba de ADN y en ese sentido se le niega la posibilidad, en ejercicio de su libertad individual, a no realizarse la prueba.

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  11. GUZMÁN TORIBIO, DENYS G.1 de octubre de 2012, 23:13

    2. Vulneración al derecho del debido proceso. El debido proceso es aquel en que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir, en forma igual para los litigantes: demandante y demandado, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. Toda persona tiene derecho al debido proceso, a que se les brinde las garantías necesarias para alcanzar una decisión justa. Al analizar la ley nos damos cuenta que esta no respeta el debido proceso. El hecho de establecer que con la sola presentación de la demanda de filiación; sin que se exija ningún medio probatorio para poder probar lo afirmado, es decir, prescindir de la etapa probatoria, etapa que si se presentan en procesos igual de complejos a este, el juez tenga que emitir una resolución declarando la filiación, es una clara vulneración al derecho al debido proceso que tiene el demandado, al igual que cualquier persona, pues no está en igualdad de condiciones con respecto al demandante al momento de recurrir al órgano jurisdiccional.

    Por otro lado también se vulnera el debido proceso, concretamente el derecho de defensa del demandado al no permitírsele presentar otro medio probatorio para poder oponerse a la demanda de filiación, ya que en nuestro sistema se consagra la libertad probatoria, y por lo tanto debería de ser válido cualquier medio probatorio que permita probar lo que se sostiene. Al establecer la ley que la prueba de ADN, es la única prueba admitida en el proceso, se está limitando el empleo de medios probatorios por el demandado.


    ¿Por qué la Ley N° 28457 no es la más adecuada?

    A todo lo señala líneas arriba, cabe mencionar que la ley no es la más adecuada también porque se le encarga a los Jueces de Paz Letrado un tema tan delicado, ya que está involucrado con un menor y por todo lo conlleva esta clase de procesos, debería ser el Juez de Familia el encargado de conocer estos asuntos, puesto que ellos son los más especializados.

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  12. TITO PUCA, Diana Victoria Luz1 de octubre de 2012, 23:13

    Este es un caso muy interesante porque si bien adquirió la calidad de cosa juzgada, está en juego el derecho a la identidad y el interés superior del niño.

    Respecto de la cosa juzgada, debemos decir que es un derecho fundamental que resulta muy importante porque brinda seguridad que el proceso ha concluido y que no podrá ser materia de revisión en el futuro, es por esto que se le considera como “sagrada” (intocable). Aunque también se debe recordar que puede haber situaciones en los que puede ser materia de una nueva revisión en el futuro, como en este caso en el que se pone en cuestión el derecho a la identidad y el interés superior del niño.

    Debemos recordar que los niños son seres vulnerables tanto física como psicológicamente por lo que se debe tener un mayor cuidado respecto de sus derechos, en esta ocasión se ve una clara referencia a su derecho a la identidad y también al interés superior del niño.

    Acerca del derecho a la identidad se le entiende como un derecho fundamental, que incluye el tener un nombre (prenombre y apellido) para poder así conocer nuestra procedencia (conocer a nuestros progenitores) y además poder formarnos una personalidad.

    Acerca del interés superior del niño se puede entender como que al momento de tomar decisiones en los que se vea involucrado un niño o niña se debe tener el mayor cuidado posible con sus derechos y procurar que siempre sea el menos perjudicado.

    En este caso, si bien se resolvió de acuerdo a lo establecido por la Ley 28457, con lo cual al no realizarse la prueba de ADN se presumió como padre al señor; en mi opinión, creo que en base al derecho a la identidad y el interés superior del niño, debe permitírsele al señor realizar la impugnación de paternidad y realizarse la prueba de ADN. Puesto que de negársele, el mayor perjudicado es el niño, ya que se vulnerarían sus derechos, terminando así por imponerle como padre a un hombre que puede no serlo.

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  13. GUZMÁN TORIBIO DENYS G.1 de octubre de 2012, 23:15

    PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA

    La Corte suprema menciona que debe tenerse en cuenta que no solo se encuentra en tema el, sino también el derecho al nombre y a la identidad de un menor, por lo tanto debe de haber una ponderación y llega a la conclusión con respecto al derecho a la libertad, la norma no obliga al demandado a someterse a la prueba de ADN, puede hacerlo o no y que en caso de no someterse, lo que se evalúa es la conducta ante el medio probatorio determinante pues con ello se busca proteger el derecho fundamental a la identidad y al nombre de la persona, en este caso la reconocimiento del menor. Si bien es cierto, el derecho a la libertad es fundamental y debe ser protegido, este al igual que todos los derechos puede ser regulado, y pueden ser materia de restricciones en tanto se opongan o relacionen con otros derechos, más allá de lo mencionado no hay vulneración. Tampoco hay vulneración del derecho al debido proceso, porque el demandado tiene la posibilidad de someterse al prueba de ADN y se considera ésta porque es la más certera.

    Y en virtud de este mandato, el Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Condevilla resolvió el caso con la declaración judicial de paternidad, ya que como se mencionó los derechos fundamentales al nombre y la identidad del menor prevalen sobre los derechos a la libertad y al debido proceso del demandado.

    Pero, ¿de qué derecho a la identidad del menor estamos hablando en el caso? Me pregunto esto porque éste, como muchos otros casos se resolvió sin haberse realmente probado la paternidad del señor, solo porque no se presentó para realizarse la prueba de ADN (como la mencionada ley lo señala), máxime si se tiene en consideración que la madre del menor, le había puesto más de un apellido. En el caso no hay ninguna certeza de que el señor Johan Alvino Vilchez Villalobos sea el padre, entonces como hablar de proteger el derecho a la identidad del menor, si en verdad no se sabe a ciencia cierta su origen biológico, de dónde proviene y por consiguiente no solo se trata de darle un nombre al menor (no importa si sea o no del verdadero padre) porque tiene que tenerlo, el derecho a la identidad comprende muchos aspectos que permiten que la persona se diferencia de las demás, entre ellos conocer su origen, saber quiénes son sus padres, etc no se limita a la identificación de la persona.

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  14. CASO ADN CON CONTROL DIFUSO
    La prueba del ADN es el estudio realizado con el código genético (ADN)que se utiliza en el ámbito forense que trata sobre temas policiales y judiciales, también es utilizado para determinar la paternidad y maternidad,respecto a este ultimo ámbito hay que resaltar que en el Perú la Ley Nº 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad
    extramatrimonial toma la prueba de ADN como única y contundente
    Respecto a esta ley el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla en atribución de la facultad del
    control difuso
    la ha inaplicado para el caso concreto, por
    considerarla opuesta a la Constitución, pues que esta ley va en contra del derecho a la libertad y al debido proceso afectando al emplazado.

    Referente a la ley 28457 su finalidad es agilizar los procesos,limitando la intervención del demandado forzándolo a que se realice la prueba del ADN o en caso contrario se presumirá que es el padre del menor, siguiendo esta secuencia el demandado ya no esta en igualdad de parte.
    En consecuencia la corte suprema se ha pronunciado referente a este caso reafirmando la constitucionalidad de esta ley, considerando que el derecho a la identidad y el nombre del menor prevalece.
    Respecto al conflicto de derechos fundamentales se pondera dichos derechos por un lado el derecho a la libertad y al debido proceso y por el otro lado está el derecho a la identidad y nombre.
    Considero que es preponderante el derecho a la identidad y el nombre del menor.
    Como consecuencia de ello la prueba del ADN es una herramienta útil para este tipo de casos, dando lugar a la igualdad de partes y no como lo limita la ley 28457



    YESENIA VELA


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  15. QUISPE CONDORI, MADELEINE JULISSA1 de octubre de 2012, 23:30

    Los avances en ciencia y tecnología han ayudado al Derecho en la búsqueda de la verdad y por ende en la solución de conflictos. Dentro de estos descubrimientos, se encuentra la prueba de ADN incorporada en nuestra legislación a través de la Ley de filiación judicial de paternidad extramatrimonial dejando atrás procesos largos basados en presunciones.
    Sin embargo, esta ley ha generado mucha polémica entre los operadores jurídicos en el momento de dar solución a los distintos conflictos que se presentan sobre este tema. Esta situación se observa en el presente caso, materia de análisis, siendo cuestionada la aplicación de dicha ley por el Juzgado de Condevilla, en atribución de la facultad del control difuso que ostentan los jueces, por considerarla contraria a nuestra Carta Magna, debido a que se estaría atentando contra los derechos a la libertad, consagrado en el artículo 2°, inciso 24 de la Constitución y al debido proceso del demandado.

    En mi opinión, si bien el demandado, el señor Johan Alvino Vílchez Villalobos, no pudo asistir a la audiencia para la realización de la respectiva prueba de ADN sin la presentación de la justificación debida no es motivo suficiente como para declarar improcedente su oposición y por consiguiente padre de la criatura pues en ejercicio de su propia libertad nadie puede obligarlo ni coaccionarlo a someterse a dicha prueba, incluso, puede negarse a la misma si no quiere, siendo justamente el dilema que surge con la ley en cuestión pues lo coacciona directamente como única posibilidad para desvirtuar la paternidad, pero con esto no pretendo de que ciertos padres irresponsables se nieguen a reconocer a sus hijos.

    Por otro lado, el fallo del Juez de Paz Letrado es muy pegado a la formalidad ya que no solo es aplicar la ley a ojos cerrados sino interpretarla de acuerdo al caso específico para poder aplicarla correctamente pues todos los casos son distintos, y este caso no es la excepción, pues se debió tomar en cuenta el hecho de que la señora anteriormente había inscrito a su hija con apellidos distintos hasta en dos oportunidades y no declarar de plano padre al señor por no asistir a la audiencia. Y es así que se vulnera el derecho al debido proceso del demandado debido a que éste no tiene la oportunidad de ofrecer medio probatorio alguno para contradecir la demanda y por tanto la resolución expedida no es justa para el señor pues las partes están en desigualdad de condiciones.

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  16. Alumno: Grover Andre Huaman Laguna
    Codigo: 09020150


    EXPEDIENTE N° 1699-2007

    EN EL CASO EN DISCUSION SOBRE EL TEMA DEL PRCOSESO JUDICIAL DE FILIACION EXTRAPATRIMONIAL:
    En marco de la resolución planteada, cabe empezar con la pregunta central ¿Es la Ley 28457 violatoria del Derecho a la Libertad y al Debido Proceso?
    Como fue discutido en la sentencia de la Corte Suprema que desaprobó y por ende anulo la resolución del Primer JUSGADO Mixto - MBJ – Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

    En primer lugar se analizara si esta ley es violatoria del Derecho a la libertad:

    Parto de la posición de que tal ley no es violatoria, en razón de que los derechos fundamentales no son de ninguna manera absolutos, sino que estas están sujetos a límites, que se concretizan cuando en un plano proporcional se busca que la satisfacción de un derecho en este caso el Derecho al nombre y a la identidad del niño, sea mayor que la afectación que podría sobrevenir al demandado en cuanto este de alguna manera se vea “obligado” a realizarse la prueba de ADN, dentro de los 10 días siguiente de ejecutado tal pedido, que no de presentarse y al no haber causa justificante se le declare la relación filial , y esta afectación no es del todo gravoso en virtud la ley no obliga en sentido estricto al demandado a someterse a la prueba de sangre , ni que se le conduzca de grado o fuerza, ya que es en base a esa prueba que se le da la oportunidad de poder plantear oposición, lo buscado es como bien se ha referido lo ha Corte Suprema es la conducta del demandado ante el medio probatorio, medio que de por si es confiable en cuanto a declarar certeza de filiación, ya que no hay otro medio probatorio que de los mismos resultado en grados de certeza como la prueba de ADN.

    En segundo lugar se verá si es violatoria del Derecho del debido proceso:
    La razón por la que no es violatoria de tal derecho del demandado es que no hay otro medio probatorio, que sea del mismo modo tan certero en un plano científico, es debido en razón de que se le ha dado la suficiente oportunidad al demandado de participar de forma útil en el proceso, ha tenido conocimiento de tal de tal proceso y de cada una de sus etapas y además que no se trata de cualquier proceso sino es el “debido”, ya que no hay otra que de los mismos resultados buscados para resolver la litis.

    En forma de concluir, debemos ponernos en el papel de que la sociedad debe adecuarse a las circunstancias en las que se vive y caminar del brazo de los avances tecnológicos y científicos que nos ayuden en la tarea de mejorar falencias pasadas, es en ese contexto que nuestro actual ordenamiento Jurídico no puede valerse ya de presunciones para demostrar filiaciones, que dan atisbos de error muy grandes y seguir en el azar de si tal hecho se dio o no, la prueba de ADN NO SOLO ES CORRECTA , SINO NECESARIA.

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  17. QUISPE CONDORI, MADELEINE JULISSA1 de octubre de 2012, 23:31

    Ahora bien, también entrarían en juego los derechos a la identidad personal y a tener un nombre del niño y basándonos en el interés superior del niño el cual es un principio que obliga que en el momento de resolver un conflicto beneficie en todo caso al niño, este no puede interpretarse de manera absoluta, puesto que, como mencione anteriormente, va a depender de cada caso, además que cuando entra en conflicto una norma constitucional y una ley se da prioridad a la primera y basándonos en el control difuso, facultad que goza cada juez de cualquier especialidad, el demandado tiene todo el derecho de impugnar una paternidad que cree que no es suya, pues durante todo el proceso no se realizado la prueba de ADN.




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  18. Oria Mejía, Daniel1 de octubre de 2012, 23:58

    En cuanto al caso en cuestión considero, a mi juicio, que en ningún momento se vulnera o afecta el derecho a la libertad y el debido proceso en la ley 28457 de filiación judicial de paternidad extramatrimonial como sostiene el Primer Juzgado Mixto de Condevilla y me adhiero a la postura de la Corte Suprema por las siguientes razones:
    -El derecho a la libertad no es un derecho absoluto o superior a cualquier otro sino que esta sujeto a restricciones justificados en función de la protección de los derechos de los demás ciudadanos en el caso previsto es el derecho al nombre y a la identidad del menor previstos de igual modo en la Constitución.
    -El debido proceso no se afecta puesto que la prueba de ADN constituye en este supuesto un medio de prueba cientificamente determinante e idóneo para la solución del conflicto entre las partes y por ende cumple con satisfacer el ideal de justicia a la que la ley aspira.
    Asimismo en el caso se menciona que el demandado ha sido válidamente notificado e incluso presentó su oposición en la que posteriormente expresa su consentimiento para someterse a la prueba de ADN y fijando la fecha para llevar a cabo tal diligencia por lo que acepta las consecuencias en caso de su injustificada desidia.

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  19. ROSARIO ALATA ESPINOZA2 de octubre de 2012, 0:00

    Es evidente la importancia de las sentencias emitidas respecto del expediente 1785-2005; principalmente las dadas por la segunda instancia (Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla) y por la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional y Social) que fue elevada en consulta por esta ultima al ser considerada por la juez de la segunda instancia la realización del control difuso ya que se estaría vulnerando derechos como la libertad y el debido proceso. Sin embargo es evidente la posición de la Corte Suprema ya que en la fundamentación expuesta en su sentencia declaran la preponderancia de los derechos a la identidad y nombre y que no existe tal falta de coherencia entre la Constitución y la ley N°28457, por el contrario señalan que la aplicación de esta ley no vulnera en lo absoluto el debido proceso ya que existe por parte del supuesto padre un derecho a oponerse con la realización de la prueba de ADN y en la caso de que este no se la realizase sería declarada la filiación extramatrimonial por parte del juez.
    En nuestra opinión la aplicación de la actual ley vigente (28457) tiene como base de su creación una realidad surgida dentro de los diferentes procesos dados respecto a los temas de filiación y los problemas surgidos en estos, ya que es muy cierto la renuencia dada por parte de los demandados como presuntos padres en retrasar los procesos ya que se rehúsan a la realización de la prueba de ADN o en la interposición de recursos para dilatar mas la declaración de filiación extramatrimonial. Sin embargo no podemos cegarnos a observar las cosas solo desde esta perspectiva ya que al igual que la segunda instancia (Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla) comparto que existe un evidente vulneración al debido proceso del demandado, ya que como sabemos es muy importante en todo proceso (ya sea penal, civil, administrativo que se respete el derecho de replica y la condición de igualdad derechos entre las partes. Me parece muy interesante que se mencione la realización de una ponderación de derechos (Robert Alexy) sin embargo es evidente que para su realización no se ha tomado en cuenta algunos puntos al prevalecer la identidad del menor sobre el debido proceso. Yo creo que se podría mejorar la actual ley 28457 en relación a los derechos del demandado ya que no debería existir una obligación implícita a la realización de la prueba de ADN para que se tome en cuenta los puntos de su oposición además de que no se tome en cuenta cuales son los puntos dados por la demandante en la demanda; ya que me parece una exageración que el solo hecho de no realizarse la prueba de ADN por parte del demandado constituya en una consecuencia inmediata declararlo como padre, puesto que ¿Dónde quedaría el trabajo del juez de ameritar la pruebas brindadas en el proceso? Y esto nos lleva inmediatamente a otra pregunta ¿es suficiente por lo tanto que cualquiera pudiera presentar una demanda de filiación extramatrimonial sin presentar pruebas de su vinculación con el demandado y el solo hecho que este no se realice la prueba de ADN lo condenaría como padre? ¿Es posible que la protección de Estado llegue a tanto que no se termine de realizar las etapas del proceso y se corten estas de tal manera que se deje de recabar pruebas que puedan ayudar al juez en su veredicto y solo se tome en cuenta la actitud del demandado? ¿Acaso no se pone riesgo también al interés superior del niño cuando ya dada la sentencia a su favor de filiación extramatrimonial y que el padre en otro proceso pida que se le realice esta vez la prueba de ADN (que no fue realizada en el proceso anterior por diversos motivos) y esta salga negativa y no exista el parentesco consanguíneo y por lo tanto el menor vuelva a cambiar sus apellidos? Estas interrogantes nos llevan a pesar que podría mejorarse la actual ley respeto a este tema ya que se

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  20. ROSARIO ALATA ESPINOZA2 de octubre de 2012, 0:00

    debería mantenerse (respecto a la anterior ley) el criterio de la actuación del demandado durante el proceso (ya sea que no haya contestado la demanda y/o no se haya presentado a la audiencia de pruebas o simple llanamente se opone a la realización de la prueba) para que el juez continúe con el proceso y tome en cuenta los fundamentos de la demanda y los medios probatorios presentados en esta y continúe con la actuación de estos y si considera necesario pida la actuación de medios probatorios de oficio para tener un sustento en la emisión de la sentencia y no realice el tipo de sentencias como la dada por este juzgado de paz letrado (primera instancia), en el que simplemente aduciendo a la aplicación de la ley N°28457 y comparando de una manera simplista con el presente caso se declare la filiación.
    Tampoco queremos que nuestro criterio sea considerado que solamente estamos apoyando al demandado y estamos dejando del lado el interés superior del niño, no creemos que la ley sea mala del todo, sin embargo tampoco podemos dejar de lado los criterios necesario que se deben emplear en todo proceso, principalmente en uno que es de la aplicación de instituciones del derecho de familia, y es cierto que las normas pueden flexibilizarse respecto a estos temas no por esto necesariamente podemos olvidar que se debe garantizar la justicia para ambas partes. Por lo tanto la modificación de la presente ley es necesaria para mejora estos problemas que pueden impedir la realización del proceso de acuerdo a las normas constitucionales.
    Creo que el tema de la libertad como derecho del demandado no me parece un punto que juegue en contra de este, ya que tampoco podemos aducir a la no realización de un acto cuando sabemos que otros (en referencia al niño que pide a través de la representación de su madre la filiación extramatrimonial) están en situación de afectación por lo cual me atrevería a decir que se podría generar un abuso de derecho (tal como menciona la Corte Suprema) por parte demandado; por lo cual creo que el tema mas bien se confunde con el hecho de la realización de un proceso justo. ¿Como es esto? Que más que libertad del demandado no se eta respectando el orden establecido para la realización de cualquier proceso, y se estaría condicionando su oponibilidad mas que su libertad.
    No podemos olvidar mencionar que respecto a la ley mencionada en el comentario es muy cuestionable que el pago de la prueba de ADN sea pagado por el demandante, ya que esta debería ser pagada por quien presente la prueba como medio probatorio. Por lo cual este hecho pone en dificultad al menor favorecido (que lo por lo general es el demandante) y coloca en una situación apremiante al juez.

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  21. Tras la promulgación de la Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extra matrimonial ( Ley Nº 28457 ) se creyó que se había puesto fin al problema del reconocimiento de los hijos extra matrimoniales, en el cual sus padres no quieren hacerse cargo , quienes se rehusaban a cumplir con sus obligaciones ,dejando de lado así el interés superior del niño. Esta ley por su por su parte busca garantizar el Derecho de identidad del menor , así como el Derecho de saber quién es su padre progenitor ; pero a su vez trae consigo una serie de dificultades en cuanto al desarrollo del proceso, ya que el trato brindado al demandante como al demandado no es el más equivalente.

    Vemos que esta ley modifica varios artículos del Código Civil respecto a esta institución, puesto que admitida la prueba de ADN como prueba indubitable de la paternidad, establece la potestad del juez de declarar la paternidad extramatrimonial o al hijo como alimentista después de evaluar la negativa a someterse a la prueba referida, desestimando así el derecho de defensa del demandado, quien por diversos motivos y más aún por un emplazamiento defectuoso se ve perjudicado con la imputación automática de un hijo que en alguno de los casos no sea suyo.
    Debe entenderse que él sólo hecho de no oponerse al mandato, independientemente de la realización o resultado de la prueba de ADN, basta para declarar la paternidad?

    El carácter de la prueba de superior y excluyente, toda vez que lleva al juez a declarar de inmediato la paternidad sin considerar otras pruebas, la misma que se basa solamente en el emplazamiento conlleva a una serie de supuestos no contemplados en la norma en cuestión, en otras palabras, a pesar de la fiabilidad de la prueba del ADN, no es posible declarar la paternidad por el simple hecho de la negativa cuando esta se convierta en ausencia involuntaria.

    Por mi parte considero que la prueba de ADN es un instrumento de suma garantía e idóneo que permite garantizar el Interés Superior del Niño en procesos de filiación extramatrimonial , de modo que este se realice , ya que al fundamentar la paternidad en base a lo que estipula en la ley 28457 : “si el demandado no se realiza la prueba de ADN , es improcedente la oposición y el mandato se convierte en declaración de paternidad " no garantizan de ninguna manera el fin supremo perjudicándolo totalmente.

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  22. romero ore marisela2 de octubre de 2012, 0:23

    La ley n 28457, ley que regula el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial actualmente en nuestro país ,es muy controvertido debido a que en su contenido vulnera ciertos derechos como, el del debido proceso y la libertad del demandando .
    La mencionada ley indica: que quien tenga legitimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. Y si el demando no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido válidamente notificado, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.
    Un caso de filiación de paternidad extramatrimonial, en donde una sra. demanda, sin mostrar prueba alguna, a un señor alegando que es el padre de su hijo, y donde en primera instancia se le declara judicialmente al señor padre del niño por no haberse sometido a la prueba de ADN. Este caso hizo que el primer juzgado mixto del módulo básico de justicia de condevilla mediante control difuso (control constitucional) cuestione esta ley por considerarla contraria a la constitución, ya que vulnera los derechos de debido proceso y la igualada del demandado por estos fundamentos con los cuales estoy de acuerdo:

    Respecto al derecho a la libertad del demandado: toda persona tiene derecho a la autodeterminación individual, es decir, tener voluntad de acción y por tanto no puede ser obligada a realizar actos que vayan contra dicha autodeterminación. La mencionada ley indica que la única prueba para oponerse, el demandado, a la demanda es someterse a la prueba de ADN, sino caso contrario se le declarará padre. Con lo cual se nota que se le niega al demando la libertad de ejercer su propia libertad de poder negarse a someterse a la prueba de ADN, al no dársele la oportunidad de mostrar otro tipo de pruebas para defenderse.

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  23. romero ore marisela2 de octubre de 2012, 0:24

    Respecto al derecho del debido proceso de demandado: es el derecho de todos los justiciables a acceder a un proceso que reúna los requisitos mínimos que llevan al órgano jurisdiccional a pronunciarse de manera justa y equitativa.
    - El hecho que con solo presentar una demanda de filiación, sin presentar una prueba que corrobore lo afirmado ya vulnera este derecho. Como en el caso, la demandante solo interpuso la demanda sin prueba alguna y además se conoce que también se confundió de apellido del demandado. En este tipo de demandas también se debe pedir prueba para aceptar la demanda, porque puede pasar que por ejemplo la demandarte demande a alguien solo por venganza, despecho, etc. y como para demandar no te piden prueba alguna, esto puede acarrear consecuencias como declarar padre de un niño a un señor cuando en realidad no lo es, cuando el señor se niegue a hacerse la prueba de ADN.
    - Las partes están en desigualdad de condiciones al momento de recurrir al órgano jurisdiccional. La demandante puede demandar sin presentar prueba alguna y el demandado solo puede oponerse sometiéndose a realizarse la prueba de ADN. Se le debe dar al demando la oportunidad de defenderse a través de otras pruebas como documentos videos, etc. el no permitirle al demando mostrar otras pruebas juega en contra de este. Por ejemplo sí hay un video en donde la demandante acepta que al que demanda no es el padre de su hijo y que solo lo hace por venganza, y si esta prueba se corrobora con otras , por qué no permitirle al demandado presentar otra pruebas.
    - Además hay que tener en cuenta que en nuestro país no existe una regulación especial para la realización de la prueba de ADN, en la que se regule la acreditación de los laboratorios por lo que estos centros al no haber control pueden ser comprados por las demandante y perjudicar al demandando. Tampoco no se controla Sí estos centros cuentan con personal capacitado y con sólida formación ética que impida que puedan favorecer a una de las partes.
    - Todo esto hace reforzar que esta ley esta vulnerando los derechos del debido proceso y la libertad del demandado por aceptar este tipo de denuncias sin pedir prueba alguna e imponer como única prueba la prueba de ADN.

    Respecto a lo que dijo la Corte Suprema, rechaza que esta ley vulnere los derechos fundamentales mencionados. Y dice que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos, sino que tiene límites, el ejercicio de los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico de otros sujetos. Se refiere a que ante estos derechos predomina el interés superior del niño (principio que obliga que en momento de resolver algo beneficie en todo caso al niño) y su derecho a la identidad. Desde mi opinión pienso que tampoco el principio del interés superior del niño es absoluto por que a nadie se le puede obligar en contra de su libertad a someterse a una prueba de ADN, porque si lo que se quiere es proteger al niño hay otra formas, como ofrecer otro tipo de medios prueba, que con una diligencia eficiente se pueda llegar a una verdadera solución. Hay que tener en cuenta que sí se obliga a alguien a hacerse la prueba y él no quiere se le declara como padre y puede darse casos en que en verdad no lo sea y de ese modo no se está velando por el derecho la identidad del niño ( ya que este derecho implica también que el niño conozca a sus verdaderos padres).


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  24. David Santos Zárate3 de octubre de 2012, 23:56

    El presente caso ha resultado ser trascendente, pues en su virtud se ha realizado un mayor análisis del contenido de la Ley Nº 28457 y sus consecuencias; asimismo se la ha llegado a encontrar vulneradora de derechos fundamentales (derecho a la libertad y al debido proceso) y, en consecuencia, inconstitucional, de tal forma que encontramos la aplicación de un control difuso por parte del juzgado mixto, que revoca la sentencia del juzgado de paz letrado que declara la filiación judicial de paternidad extramatrimonial, en aplicación de la mencionada Ley. No obstante nos encontramos con otros derechos (derecho al nombre e identidad del menor) no menos dignos de protección, los cuales pretenden ser protegidos por la mencionada Ley.

    Antes de adentrarnos en el análisis de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales en aplicación de la Ley 28457, brevemente quisiera poner de manifiesto cómo se ha estructurado el proceso de filiación judicial, en virtud de la mencionada Ley.

    Lo primero que debemos decir es lo que tenemos, y LO QUE TENEMOS ES QUE NUESTRO PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL ES UN PROCESO ESPECIAL, POR LO QUE LA EFICACIA DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE INSPIRAN A LOS PROCESOS DE DECLARACIÓN PUEDEN VARIAR, ASÍ COMO PUEDEN NO ESTAR PRESENTES; ESTO EN VIRTUD DEL CARÁCTER ESPECIAL QUE LE HA DADO EL LEGISLADOR.

    No se puede dejar de entrever que son SÓLO DOS LAS POSTURAS que se asumen —y se pueden asumir— respecto de este caso: 1) La Ley 28457 vulnera libertades fundamentales y en consecuencia es inconstitucional y 2) la Ley 28457 no vulnera libertades, (a lo más los restringe para proteger un interés superior) por lo que es constitucional. Definitivamente debemos inclinarnos por una de ellas, sin perjuicio de que los fundamentos por los cuales optamos para hacerlo puedan ser distintos, como lo demostraremos a continuación. Y sin perjuicio tampoco de pensar que esta Ley adolece de defectos y que puede ser mejorada, sin llegar al extremo de señalar que es perniciosa.

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  25. David Santos Zárate4 de octubre de 2012, 0:08

    Analizado el caso nos inclinamos por la postura de que la Ley 28457 NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que su aplicación no resulta perniciosa ni inconstitucional, como lo demostraremos a continuación:

    En lo concerniente al DERECHO A LA LIBERTAD: sostenemos que la Ley no vulnera el derecho a la libertad (como sostiene el juzgado mixto), a lo más, se puede decir que lo restringe, pero esta restricción resulta siendo justificada, pues se hace en función de un interés más digno de protección, como resulta el derecho de los niños a tener (conocer) a sus padres (con todas las consecuencias jurídicas y extrajurídicas que ello implica), lo cual implica la protección del derecho al nombre y a la identidad, que no son simples nomen iuris, sino que entrañan todo un conjunto de valores y principios que son fundamentales (para los niños) en una sociedad como la nuestra, abandonar estos principios y valores —a nuestra consideración— seria retroceder. Y tratándose de valores supremos, (pues se tratan de derechos humanos de los menores) estos deben tener caracter progresivo. Todo ello acorde con los sistemas de protección de los derechos humanos.

    En lo concerniente al DEBIDO PROCESO: aquí se exaltan vulneraciones a algunos de los principios que inspiran el proceso, como podrían ser: a) mínima actividad probatoria para la emisión del mandato de declaración de paternidad; respecto a este punto, preguntémonos ¿cuáles son las posibilidades reales que tiene una mujer en el Perú (para no hablar en abstracto) para acreditar que el señor “x” es el padre de su hijo, sino es con la prueba de ADN? Frente a esta pregunta debo responder que muy pocas o ninguna, de tal suerte que la Ley, mal que bien, o sea, más bien que mal, ha optado por no exigirle a la mujer (demandante) un mínimo de pruebas para emitir el mandato, siendo sólo útil su legitimación (la cual se desprende de su sola afirmación); b) libertad probatoria; en este punto es necesario advertir que EXISTE UNA REGLA PROCESAL EN VIRTUD DE LA CUAL, LA NATURALEZA DEL HECHO DETERMINA EL MEDIO DE PRUEBA QUE SE DEBA UTILIZAR, por lo que pretender lograr acreditar el hecho (la paternidad) con otros medios de prueba (testigos, documentos, etc.) no resultaría idóneo.

    Otras finalidades de la Ley 28457:

    Lejos de pretender echar flores al legislador, consideramos —como bien lo señaló VARSI—que la mencionada ley surge como respuesta (paliativo) a una especie de caos existente en la realidad peruana en aquel entonces, y así poder evitar las formalismos y artimañas procesales, que impedían la protección de los valores y principios que favorecían a los menores. De ahí que se le atribuya (VARSI) también una función disuasiva, en tanto que desalienta la paternidad irresponsable.

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  26. boza monago charles4 de octubre de 2012, 22:29

    En primer lugar debemos mencionar que ningún derecho es absoluto”tu derecho termina donde empiezan de los otros”.
    En el presente caso en comentario que hay conflictos entre derechos, derechos constitucionales (fundamentales), por un lado el derecho del demandado; derecho a la libertad y por el otro lado el derecho del demandante su derecho a la identidad y al nombre; más aún, pienso que aquí se involucra un derecho más de este ultimo, ahora que se habla de los derechos de nueva generación: el derecho que tiene toda persona a saber su origen a conocer su procedencia. Lógicamente en este tipos de caso hay que realizar un test de ponderación; donde a mi parecer primaria el derecho a la identidad y al nombre que tiene el demandante; ya que, el otro derecho opuesto(a la libertad) como manifiesta el Doctor Varsi no se ve afectado seriamente; puesto que, al ser la prueba de ADN un método sencillo este no compromete la integridad física, ni le causa un daño grave al que se somete a dicha prueba y alegar lo contrario es cometer un abuso de derecho, dicha tesis se ve reforzada por el sub-principio de idoneidad. Además a mi parecer cuando una persona se somete a la jurisdicción judicial (al Poder Judicial) de alguna manera esta viendo afectado su derecho a la libertad, ya que dicha institución, para poder llegar a la convicción y resolver el caso conflictivo, de alguna manera tiene que inmiscuirse sobre la esfera jurídica de las partes para lograr dicho propósito.

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  27. Boza Monago Charles4 de octubre de 2012, 22:30

    Por simple sentido común, una persona bajo el supuesto que esta siendo acusado injustamente sobre la paternidad del niño o esta plenamente convencido de no ser el padre del hijo, seria el mas interesado en que se resuelva con la mayor celeridad posible; ya que, lo contrario le causaría daños inclusive irreparables (ni con el resarcimiento por un daño moral) no solo contra el si no también contra las personas allegadas a él (su familia) por que si lo sometemos a otro tipos de pruebas y para ser valoradas necesariamente tiene que pasar un tiempo razonable , mas aun con la excesiva carga procesal que tienen muchos (por no decir todos) juzgados en el Perú , hacen que nuestros procesos duren mínimo dos o tres años (eso sin contar con las artimañas que muchos abogados realizan para alargar mas el proceso); además si hablamos de otro tipos de pruebas, la carga de la prueba estaría en la demandante, imaginemos que la relación sexual sostenida por la demandante y el demandado se haya realizado por una simple aventura pasajera producto de una noche desenfrenada, en una ciudad desconocida por ambos (como en el caso presente) donde no hay testigos (nadie los conoce, ni ellos tampoco conocen a las personas de su entorno),no hay registro del hotel donde se consumió el acto o simplemente la demandante se percato de su estado de embarazo después de un mes (donde los recuerdos de los testigos son vagos); bajo este supuesto hay pruebas pero son escasas o no hay pruebas lo suficientemente idóneas para que logren la convicción necesaria para que el Juez puede declarar fundada o infundada la demanda; entonces yo creo que la prueba de ADN si daría una convicción total al Juez en un 99.99%; a mi parecer que ni el Juez mas preparado o sagaz puede llegar a dicho margen de convicción, además el mismo (demandado) tendría la convicción que la criatura es hijo suyo, por que puede ocurrir que su negativa de reconocer al niño se haya debido a que no tendría la suficiente certeza de ser realmente el padre; entonces no hay excusa suficiente para que le demandado se someta a dicha prueba no ser que quiera desentenderse de las obligaciones que como padre tiene (deber de brindar alimentos a sus hijos).

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  28. Boza Monago Charles4 de octubre de 2012, 22:31

    Respecto al planteamiento que da el Juzgado Mixto del MBJ de Condevilla, sobre que no hay una regulación y fiscalización de los centros que brindan este tipo de pruebas; no por eso debemos descartar la prueba del ADN , si no por el contrario pienso que el Estado debe poner mayor énfasis sobre una reglamentación y fiscalización de estas instituciones; por el otro punto que hace referencia el mismo juzgado, ninguna institución sea publica o privada esta libre de la corrupción que es un mal que atañe a todo el mundo, y que es abundante en nuestro medio por que también haciendo una analogía en el proceso penal el perito o incluso el mismo magistrado tampoco se encuentran libres de la corrupción , creo que no por eso se deben descartar las pruebas y menos aun una prueba con tal alto grado de convicción.

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