lunes, 27 de junio de 2011

SENTENCIAS DEL CASO DE FILIACIÓN

Aquí pueden dejar sus comentarios sobre el caso de filiación dejado en clase.

Para comentar: Dar click en “comentarios”, que se encuantra al final del texto con letras pequeñas. A continuación, aparecerá un cuadro de texto donde podrás escribir tu comentario.

No olvides de identificarte al dejar tu comentario. En la opción "Comentar como:" selecciona "Nombre/URL". Luego, sólo completa tu nombre completo.

Importante: Cuando tengas listo tu comentario, dá click a "VISTA PREVIA", mira cómo ha quedado tu comentario y luego dá click en "PUBLICAR" y listo!

Slds,
Héctor

16 comentarios:

  1. Luis Fernando Hinostroza Chuman30 de junio de 2011, 12:20

    Aunque aparentemente pareciera un caso muy simple de resolver, sin embargo algunos vacíos y controversias que muestran nuestras leyes actuales, conllevan a convertir ésto en un caso complejo, dado también la perspectiva del juez a cargo.
    Por ello, respecto a este caso de filiación extramatrimonial, en primer lugar nuestra Constitución Política en su Art.2do.Inc.24 especifica sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personal que todo individuo goza; sin embargo en concordancia a lo sostenido por la Corte Suprema, en respuesta a la consulta solicitada por el Juzgado Mixto de Condevilla, indica claramente también tres aspectos normativos de primera importancia como son el Art. 2do.Inc.1 de nuestra misma Constitución que a la letra dice "Toda persona tiene derecho a la vida, a SU IDENTIDAD..." y desarrollado en los Arts. 19, 21 y 26 del Código de los Niños y Adolescentes y por último en lo regulado por la Ley 28457 del 8 de Enero del 2005 que en su Art.2do.párrafo tres dice "Si transcurrido diez dias de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad"; que es justamente la prueba que el demandado no se realizó en defensa a su "derecho a la libertad". Sin embargo estos argumentos presentados en la que agrega los cambios de apellidos que le hizo la demandante al niño, son totalmente irrelevantes.
    Más bien si tanta seguridad tenía de que no es su hijo, mayor razón para haberse sometido a la prueba de ADN y haber zanjado, para él, satisfactoriamente este problema. Como reza el dicho : "quien nada debe, nada teme" y haber obviado el embarazoso alargamiento de un proceso judicial que lo único que ha demostrado, es la poca hombría, carecimiento de sentido paternal y falta absoluta de responsabilidad en los actos de este demandado.

    ResponderEliminar
  2. Jeferson Valle Blanco30 de junio de 2011, 17:24

    Si nos remitimos al derecho a la libertad, el tribunal establece que la Ley 28457 no obliga al demandado a someterse a la prueba de sangre para el análisis del ADN , ni que se le conduzca de grado o fuerza, por el contrario, si el demandado después de diez días no cumple con dicha prueba, se declarará la paternidad.

    Ello significa que el demandado , en observancia de su autonomía, la potestad de decirdir la toma de muestras para la prueba del ADN. Si bien es cierto, el derecho a la libertad es fundamental y debe ser protegido, éste, por su naturaleza normativa en el ordenamiento jurídico , puede ser regulado, y pueden ser materia de restricciones, en tanto se opongan o relacione con otros derechos.

    Procesalmente, tampoco habría ninguna afectación, puesto que el demandado tiene la posibilidad de oponerse al proceso y someterse al examen de ADN, para demostrar su negativa y que no es el padre del menor.

    El avance científico-técnico de las ciencias biológicas, y su provecho de otras disciplinas como el Derecho, han puesto a la prueba de ADN como aplicable al caso materia de la demanda, en la medida que otros medios probatorios no asegurarían el caso con la certeza que ofrece dicha prueba.

    Por último, se debe destacar el valor constitucional del derecho a la identidad que corresponde a toda persona.Se colige que en tanto exista abiguedad o conflicto en la aplicación de normas de distinto rango, el juez tiene, a su vez, la potestad de efectuar mecanismos de control constitucional, como "control difuso"; resulta imperativo para los órganos judiciales la tutela del derecho de mayor valor social y jurídico (atendiendo a la Constitución), es decir, el de la identidad.

    ResponderEliminar
  3. Manuel De La Torre Lavarello30 de junio de 2011, 17:35

    Como resultado de lo entendido de la deliberación del control concentrado que ejerce el T.C. (español) la defensa de los derechos y libertades fundamentales no son absolutos, puesto que presentan límites, de acuerdo al resultado de la relativización a un caso concreto (los derechos fundamentales de las demás personas y/o el ordenamiento objetivo de un Estado), podríamos mencionar que el punto que gatilla la reserva y el inicio de la crítica por la afectación de los derechos fundamentales –libertad y la garantía del debido proceso, viene tergiversada por la no comprensión de la complementariedad que se presenta con respecto a lo dispuesto por la Ley Nº 28457 art.1, conforme al establecimiento del plazo de 10 días para presentar oposición y el consecuente mandato de declaración de paternidad judicial; y el art. 2, respecto a la suspensión del mandato a condición de que se realice la prueba de ADN dentro de los diez días siguientes.
    El supuesto atentado a la libertad individual del demandado no resulta del todo claro, puesto que si bien se parte de la consideración, en el ámbito del Estado de derecho, que las partes se encuentren en igualdad de posición con respecto a la Ley, no resulta comprensible que a juicio de que razonamiento no se deduzca la obvia desigualdad entre las partes, demandante respecto al demandado, si se tiene que justamente a partir de este reconocimiento se da inicio al proceso, es decir, que resulta coherente que como la demandante no tiene potestad jurisdiccional sobre el demandado, es el juez, en aplicación de la Ley el que debe tutelar ese déficit (es decir que la mujer no tiene el poder fáctico de obligar a un hombre a que se someta a la prueba de ADN, de la contrario se llegaría a la situación de querer iniciar a cobrar justicia de mano propia, lo cual resulta en contraposición completa con el reconocimiento de la jurisdicción del Estado y su poder punitivo consagrado en la Constitución) y obligar al demandado a que se realice la prueba, teniendo como agregado, salvo el pago por la prueba en la nueva legislación sobre la materia, no perjudica su libertad ni constituye un menoscabo total sobre su persona.
    Mientras que por el lado de la afectación a la garantía al debido proceso, ésta se podría entender si es que se entiende y se da de manera unilateral la aplicación del art. 1 de la Ley, en la cual se da el establecimiento del plazo, ya que no se estaría exigiendo un medio probatorio alguno a la demandante, es decir que con su sola declaración y el establecimiento de plazos se daría la paternidad.
    Pero para lo cual resulta que la conminación indirecta a la realización de la prueba para la suspensión del mandato de declaración de paternidad pasa como una obligación propia del demandado la cual puede ser entendida dentro del mismo ámbito de obligación que dispone el art. 1, pero con el agregado –para efectos procesales de la prueba-de que se estaría cumpliendo con la garantía del debido proceso, ya que significaría la actuación de una prueba eficiente acorde con los criterios de defensa y tutela a que una persona tiene derecho, es más de ser el caso que resulte negativa faculta el pago del costo de la prueba, a cargo de la parte que demandó sin fundamentos factuales (art. 3).
    Manuel De La Torre Lavarello
    Cod: 08020232

    ResponderEliminar
  4. María Ysabel Silva Arias30 de junio de 2011, 18:10

    En base a las sentencias materia de lectura hay cuestiones que ameritan reflexión en especial la Ley Nº 28457, pues en torno a esta es que se han planteado diversas posturas. Para empezar podría citar el cambio que ha generado en la motivación judicial -específicamente en la sentencia del Juzgado de Paz Letrado- pues lo que puedo observar es que la motivación del juzgador se remite a una Ley más alla de establecer los supuestos que condicionaron su sentencia, la secuencia lógica o la valoración de los medios probatorios, no es esto quizás un retorno a lo que se conocia como juez: mera boca de la ley. Por otro lado en las sentencias subsiguientes (del Juzgado Mixto de Condevilla o de la Corte Suprema) los derechos en los que ambos basan sus argumentos (derecho a la libertad, al debido proceso / derecho al nombre, a la identidad respectivamente) constituyen puntos válidos que a mi parecer deben ser armonizados y no superpuestos entre ellos, debido a la gran importancia que poseen.
    Es muy cierto la exactitud que presenta un examen de ADN, y la necesidad que el juzgador resuelva en base a ella por la certeza casi al cien por ciento que nos brinda y por lo mismo no puedo concebir que se proporcione una resolución favorable basada en una Ley que dispone que por el solo rehusamiento o rebeldia del demandado se obtenga una declaracion judicial de paternidad sin mediar prueba alguna ni siquiera aquella a la cual la misma Ley reconoce como única y la más idónea entre las posibles.

    ResponderEliminar
  5. Fernando W. Zegarra Toro30 de junio de 2011, 18:23

    LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL EN EL PERÚ

    El avance de la ciencia y la tecnología permite al Derecho en general y a los procesos judiciales en particular poder acercar cada día más la solución a incertidumbres jurídicas así como a la solución de conflictos intersubjetivos con relevancia jurídica, como es el caso de la prueba de ADN, que reemplaza a los engorrosos y largos procesos sustentados, hasta hace poco, en presunciones subjetivas vulnerando el derecho fundamental a la identidad personal de los menores nacidos en relaciones extramatrimoniales reconocida en la Constitución Política de 1,993.
    Esta prueba permite, en corto tiempo, evitar todo tipo de suspicacia respecto a la paternidad del hijo con un grado de certeza de 99,9% logrando obtener a beneficio del niño derechos y obligaciones para el padre, no olvidando que esta prueba se implementó para la indagación de la filiación judicial de paternidad extramatrimonial mediante Ley 28457.
    La característica de esta Ley es que toma el aspecto procesal de los procesos ejecutivos donde la carga de la prueba se invierte cuando debe formular oposición (nótese que el contradictorio es limitado a la prueba de ADN, requisito indispensable y obligatorio para declarar fundada o infundada la demanda), sin embargo aquí se presenta el principal inconveniente, pues para ejercer el derecho de acción en los procesos ejecutivos se presenta un título judicial o extrajudicial reconocido por ley, mientras que en este proceso, según la ley, si bien es cierto la carga de la prueba es invertida el demandante no presenta medio probatorio alguno dejando la obligatoriedad al demandado de someterse a la prueba de ADN en un plazo no mayor a diez días con cargo a que de no realizarlo se emita una sentencia declarativa de afirmación de la paternidad.
    Pensamos que la Ley 28457 es una ley inconstitucional que no solo vulnera derechos fundamentales sino que en una errada ponderación los sacrifica frente al derecho a la identidad del menor. No dudamos que es trascendental velar por el interés superior del niño, pero debería de reformularse la norma con la finalidad de que no se genere afectación a personas, que por el hecho de no contar con recursos económicos o teniéndolos afecten sus derechos en el debido proceso.
    Este tipo de ley lo que va a generar es un incremento sustancial de la carga procesal y con ella una afectación de los derechos fundamentales de los demandados sin prescedentes en los que no solo se vulnera el debido proceso y la libertad sino también el derecho a la igualdad del demandado.
    Según en T.C. en la sentencia exp. 8123-2005-PHC/TC “el debido proceso debe facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”, hecho que no se aprecia en la Ley 28457, ya que obliga a que el demandado incurra en gastos ecónomicos afectando su patrimonio personal e invocando un auxilio judicial que según entendemos no se tiene conocimiento cuándo y cómo actua.
    No compartimos la resolución de la Sala Suprema y nos adherimos a la sentencia del Primer Juzgado Mixto con la salvedad que debió invocarse también la vulneración al derecho a la igualdad.
    A fin de cuentas el fallo en primera instancia es correcto por irresponsabilidad de la parte demandada, la misma que es la más indicada a presentar una demanda de Acción de Amparo en la vía respectiva para hacer valer su derecho.

    ResponderEliminar
  6. Lesly L. Caceres Farfan30 de junio de 2011, 20:07

    La juriprudencia analizada evidentemente nos muestra, la situacion en la que el proceso de filiacion desde diversos puntos de vista, filosoficos, sociales y fundamentalmente legales influyen en las sentencias, a nivel de precedentes vinculantes; el analisis se basa en las tres leyes de filiacion ya estudiadas y sobre la aplicacion de la prueba de ADN como elemento probatoria que otorga certeza a la declaracion de paternidad en un proceso de filiacion.
    En primer lugar es resaltante afirmar segun principios filosoficos; la libertad como derecho reconocido, apela a la voluntad libre como del libre albendrio y lo mas importante a la posibilidad de proceder a su propia determinacion,lo que hace deducir que como nota preliminar la libertad debe ser tan o cuan importante como la declaracion de paternidad de un menor.
    Por ejemplo en la legislacion española, la prueba de ADN no reconoce como una pruba exclusiva de paternidad.
    En nuestra legilacion es reconocida como oposicion al mandato de paternidad para que sea efectiva, mientras que evidentemente se vulnera los principios procesales, ya que en este proceso la demandante no presenta pruebas en la admision sobre lo afirmado y encuentra al demandado en gran desventaja limitandolo a una prueba de ADN, atentando gravemente al debido proceso.
    Asimismo creo que la creacion de estas leyes, consecutivas y que mantienen la misma directriz reflejan conmociones sociales, alteraciones politicas, presiones legales y mas que nada injusta (no generalmente)inequidad de derechos y obligaciones.

    ResponderEliminar
  7. Juan Carmelo Prudencio Càrdenas30 de junio de 2011, 20:19

    Acabo de enterarme de que teníamos que emitir una opinión sobre la sentencia por filiación extramatrimonial que lo discutimos en la última clase; no lo he leído con mucha atención, pero a riesgo de ser ambiguo y superficial, sobre la marcha me atrevo a decir lo siguiente: en verdad se trata de un caso complejo, que tiene muchas aristas legales, en el que se pueden desarrollar argumentos a favor y en contra, en igual medida, para cada una de las partes; sin embargo, pensándolo bien, y sopesando la conducta del demandado que se resiste a pasar la prueba del ADN, cuestión ésta que no me queda claro respecto a que si se niega abiertamente a ser sometido a la prueba o que por razones de distancia no ha podido llegar a tiempo en la fecha indicada para la toma de la muestra; pero sea como fuere, el hecho es que el demandado no ha pasado la prueba a tiempo y por tanto se le ha aplicado la cuestionada ley de filiación extramatrimonial, declarándole la paternidad del niño; la cual, en una de las instancias dio lugar al razonamiento judicial de que se vulneran los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso del demandado; que se resuelve en la Corte Suprema, mediante el ejercicio de ponderación de derechos constitucionales, a favor del menor, en la que se afirma que prima el interés superior del niño, con sus derechos a la identidad, al nombre, etc. Mi apreciación es que la ley en cuestión es buena, y en mi modesta opinión no llega al límite de violentar el derecho a la libertad de alguien; puesto que no dice taxativamente que el demandado será conducido de grado o fuerza, sino que se le invita cordialmente a la prueba y que dé una muestra que es sencilla e inocua; ah, el que se niega a esta prueba que tiene un alto rigor científico, ejerce su derecho a la libertad de negarse, pero ya nos llevaría al fundado juicio lógico de que algo esconde; por lo demás cómo negarse a una prueba no invasiva, antes bien, toda persona de un pensamiento moral promedio estaría dispuesto a que se esclarezcan las cosas de esta manera; por eso, estoy de acuerdo con la resolución final del caso, pues el niño ya tiene a su papá, y el papá ya tiene un hijo más, y todo hijo es una bendición.

    ResponderEliminar
  8. Victor Nina Cuentas 0802007130 de junio de 2011, 20:49

    La libertad no es un derecho absoluto como no lo es ninguno en nuestro ordenamiento jurídico, y es por ello que concuerdo con la sentencia de la corte suprema de la sala constitucional, ya que considero que el derecho a la libertad debe ceder frente al derecho a la identidad del menor, más aun teniendo en cuenta el interés superior del niño , el cual es reconocido por diversas declaraciones internacionales, esto debido a que si bien se da la afectación a la libertad personal del demandado, su grado de afección es mínimo con respecto a la que ocurre con el derecho a la identidad del menor de edad, además como bien se precisa, la Ley 28457 no coacciona al demandado a realizarse la prueba, sino que lo deja a su libre albedrio practicársela o no para formular con ello su derecho a oposición , con la consecuencia de que se le declare la filiación paternal si no la realiza.
    En cuanto al derecho al debido proceso del demandado creo que si se ve afectado ya que se instaura como único fundamento, para proceder a ejercer el derecho a contestar la demanda, a la prueba de ADN, esto sin duda es un gran avance científico que puede ayudar a dilucidar una correcta solución en circunstancias que se tornan muy escabrosas como lo es el reconocimiento de un supuesto hijo nacido fuera del matrimonio y cuyo grado de certeza se promedia en un 99.99%; sin embrago, con ello se ingresa a otra situación que no está regulada por el derecho, ya que no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico ninguna regulación respecto a cuáles son los laboratorios que deben encargarse de esta prueba, bajo qué condiciones se deben realizar estas pruebas, ni cuáles son los criterios de validez para aceptarlas, con lo que se configura cierto grado de indefensión en el demandado; en estos aspectos me resultan validos los argumentos emitidos en la sentencia del Primer Juzgado Mixto de Condevilla.
    En conclusión, de acuerdo al artículo 1 de la constitución, el estado peruano tiene como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad y es mediante una adecuada administración de justicia que, precisamente, puede cumplir su cometido, y debe procurar que se afecte en lo menos posible los derechos que entren en conflicto en un determinado caso concreto, con ello considero que no se trata aquí de un sacrificio de tal o cual derecho frente a otro, sino que se debe ponderar dichos derechos, sopesarlos para con ello justificar que cuando mayor sea la insatisfacción de un derecho, tanto mayor debe ser la necesidad de satisfacción del otro.

    ResponderEliminar
  9. Katherine Rázuri Espinoza30 de junio de 2011, 20:50

    Como es bien sabemos todos los derechos del hombre no son de carácter absoluto, pues estos encuentran un límite que es el respeto por los derechos del otro; es así que tenemos la famosa frase: “tu derecho empieza donde termina el derecho del otro”. En este caso considero que existen dos derechos controvertidos que son el derecho a la libertad, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de disponer de si mismo, formar sus ideologías, tomar sus propias decisiones sin intervención de terceros; y el derecho a un nombre por parte del menor, y todo lo que ello conlleva. Puesto que al establecerse la filiación extramatrimonial, lo que se está buscando es proteger al hijo nacido fuera del matrimonio permitiendo que éste cuente con todos lo que sea necesario para su desarrollo personal, es decir contar con las mismas condiciones que lo haría hijo que nació dentro del matrimonio.

    Tengamos en cuenta que con la creación de las leyes que permitieron el uso de las pruebas de ADN para la determinación de la paternidad extramatrimonial, si bien es cierto han sido una gran ayuda también lo es que por “proteger el interés del menor o hijo extramatrimonial” se ha pasado por encima de la libertad de las personas demandadas como padres. Un ejemplo claro de ello es el caso en comentario donde se pretende que el demandado acepte realizarse la prueba de ADN ya que de lo contrario sería declarado automáticamente la filiación extramatrimonial dando no a lugar a la oposición planteada por el, es decir se le está coaccionando para obtener una situación de ventaja, esto es, que si el demandado no acepta la prueba de ADN no tiene ninguna posibilidad de refutar lo señalado por la demandante puesto que no se le está permitido presentar ningún otro medio probatorio que no sea esta prueba biológica.

    Ante esta situación considero que se está dando un trato diferenciado e incluso discriminatorio a ambas partes, puesto que se toma con mayor valor la sola palabra de la madre al indicar como padre al demandado, y en el caso del demandado no se le permite ni siquiera presentar documentos o medios que permitan probar su desvinculación con el supuesto hijo, juzgando así el operador jurídico lleno de subjetivismo.
    Para salvaguardar ambos derechos ( que líneas arriba mencione estaban en una controversia) considero que ambos tienen igual importancia y por lo tanto no seria justo invadir esa espera tan personal que cada sujeto tiene de poder tomar decisiones respecto de su cuerpo, entre otras, pero tampoco por ello se debe de dejar desamparado al hijo extramatrimonial, para ello la solución mas justa o conveniente debería ser permitírsele al demandado presentar medios que destruyan o invaliden la pretensión de la demandante y tomar en cuenta la actitud procesal que del demando respecto del hecho de realizarse la prueba de ADN.

    ResponderEliminar
  10. Se trata de un tema muy sensible, es cierto, ya por el simple hecho que el interés de un niño se vea involucrado, muy aparte del contenido social y moral que esta pueda constituir, nuestro ordenamiento jurídico se inclina por proteger al menor de edad así tenga que soslayar el derecho de una persona “adulta”. Sin embargo, al mismo tiempo este caso resulta preocupante debido a que el fin abstracto de todo proceso que el de lograr la paz social con justicia no estaría garantizándose en todos los casos.
    Me parece inaceptable la actitud de la Corte Suprema al negarse a aplicar el control difuso, afirmando que no se estaría vulnerando, entre otros, el derecho del demandado al debido proceso puesto que la diligencia para hacerse la prueba del ADN tiene un plazo (10 días), y en este caso, el señor demandado no cumplió con lo establecido en la ley 28457. En clase, la profesora comentó que el demandado llegó tarde a la diligencia debido a que no se encontraba en Lima, y por tal motivo, aquella no pudo llevarse a cabo, estableciéndose así una superficial “oposición improcedente”, y lo demás es conocido: AQUEL MANDATO SE CONVIRTIÓ EN DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD.Y ¿a eso se le llama “paz social con justicia”?. ¿Afirmar “este es el padre” cuando en si no tenemos la certeza de que lo sea?, ¿Haciendo creer a un niño que aquel sujeto que ve de vez en cuando es su padre y que lo reconoció con responsabilidad y total seguridad de ser su padre?
    Primero, yo si considero inconstitucional el tercer párrafo del artículo 3 de la Ley 28457. Si bien hay sujetos descarados que pese a las evidencias se niegan a reconocer a sus hijos, ¿por qué debemos tratar a todos bajo el mismo prejuicio? Realmente, no entiendo qué es lo que quiere decir la ley cuando menciona “causa injustificada” ¿Hay algún criterio especifico para determinar que es lo justificado o lo injustificado? Yo creo que tal como se aplica dicha ley en nuestro país, se debió omitir aquello, puesto que para la justicia peruana si un sujeto no se hace la prueba, es el padre a contrario sensu.
    Segundo, como anoté al inicio, es un asunto complicado porque tampoco es mi intención desmerecer el derecho de un niño a ser reconocido, pero es que tampoco se le puede condicionar a una persona el hecho de oponerse a algo (que se suspenda el mandato) si y solo si “haces esto” (realizar la prueba del ADN) y mucho menos declararlo como “padre” del niño X” (si transcurrió el plazo, y el demandado no se hizo la prueba). Es cierto, se debe proteger el interés de todo niño, pero eso no debe implicar que se vulneren los derechos procesales y materiales de cualquier persona. No se esta cumpliendo con la tutela jurisdiccional efectiva en el sentido de un debido proceso y además la libertad de cualquier persona a elegir “qué hacer” o “qué no hacer” estaría siendo vulnerada.

    ResponderEliminar
  11. Héctor Rojas Peralta30 de junio de 2011, 22:39

    El expediente N° 1699-2007 de la Corte Suprema de Justicia de la República en su Sala de Derecho Constitucional y Social ilustra de una manera clara un conflicto de intereses, que a la vez comporta una colisión de dos derechos fundamentales.

    La forma como el Poder Judicial se comporta ante dicho conflicto de libertades individuales es la ponderación. Está en manos del Juez determinar cuál es el derecho que debe primar. En la sentencia mencionada, el Derecho a la Identidad del menor es el que primó en la discrecionalidad del Juez a quien se le elevó la sentencia en consulta. Personalmente, comparto la decisión del Juez.

    Creo que sería gastar líneas profundizar en cuán jurídicamente respaldados están ambos derechos fundamentales. Son varias las declaraciones, la jurisprudencia, la filosofía del derecho, la doctrina que fundamentan el porqué tanto el derecho a la identidad como el derecho a la libertad son inviolables. El asunto aquí es determinar por qué el Derecho a la Libertad tiene más peso que el de la identidad.

    Considero que la sentencia motivó su decisión argumentando que el derecho a la libertad no había sido vulnerado; pero, no mencionó de una forma clara por qué es que en ese caso el derecho a la identidad es más importante.

    Creo que el Derecho a la Identidad es más importante puesto que su vulneración implicaría un mayor daño: Un niño sin derechos patrimoniales y sin una identidad y una madre sola que no podrá solventar su manutención y la de su hijo. No habría sucedido lo mismo con la vulneración de la libertad, que en este caso, tiene un fin que se solventa del “orgullo” de no ser obligado a realizar determinados procedimientos.

    Puesto que, en este caso, el derecho a la identidad pone en juego un bien jurídico que abarca más características que el derecho a la libertad, comparto la decisión de la sentencia. Sin embargo, no considero que esto deba ser así en todos los casos; sino, cuando el bienestar de un niño y de su madre estén en riesgo.

    ResponderEliminar
  12. Jossye T. Manhualaya Téllez30 de junio de 2011, 23:31

    Analizando estas sentencias podemos observar el debate que generó la aplicación de la ley 28457 que a mi parecer es inconstitucional por diversos motivos como son la desigualdad de condiciones que genera entre las partes y la no presencia de un debido proceso, dado que conmina a una persona a realizarse la prueba de ADN como consecuencia de la presión estatal a través de esta norma que indirectamente lo conmina a someterse a esta prueba por ser la única forma para que su oposición al mandato se pueda hacer efectiva, impidiendo así que pueda decidir si se somete o no a la misma. Otro aspecto a considerar son los problemas generados a los jueces en el caso de existir dificultades con respecto al emplazamiento y verse obligados a declarar una paternidad sin mayor fundamento que la falta de ubicación del demandado.

    Por estos problemas considero que la Corte Suprema en la consulta realizada no debió mostrarse a favor de la aplicación de esta ley (que como vemos genera problemas en diversos aspectos) por lo menos en este caso, porque si bien para defenderla se plantea que protege el derecho al nombre y a la identidad de un menor, vemos el conflicto que se genera al colisionar con el derecho a la libertad de los sujetos emplazados específicamente cuando se afirma en dicha ley:

    “Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.”

    La Corte Suprema niega que la obligación de realizarse una prueba de ADN afecte el derecho a la libertad del demandado afirmando que las pruebas genéticas son sencillas, es decir, no nos dice que no lo obliga sino que la simplicidad del procedimiento hace que esto no sea un atentado al derecho a la libertad.
    Por último algo importante también es la ambigüedad del concepto causa injustificada, que la Corte Suprema considera como garantía de los derechos del demandado. ¿Por un concepto ambiguo como este podríamos declarar una paternidad?, centrándonos en el caso estudiado el hecho que el presunto padre no pueda llegar a la diligencia por problemas ajenos a él se podría considerar una causa injustificada que puede determinar que él sea el padre del menor. Yo pienso que no es suficiente para cosiderarlo padre.

    ResponderEliminar
  13. Hoy en día con el avance vertiginoso de la ciencia y la tecnología, tenemos nuevos elementos que nos pueden ayudar a simplificar procesos engorrosos que generan una demanda de tiempo innecesario que muy bien pueden ser invertidos en otros tipos de procesos, que pueden disminuir la carga procesal. Así tenemos por ejemplo el caso de la filiación extramatrimonial, que hasta hace un tiempo la carga de la prueba la tenía la demandante. En el cual esta tenía que buscar los medios probatorios, para justificar su causa; sin embargo en el año 2005 se publicó la ley 28457 que modifica un par de artículos de nuestro código civil, y presenta tres características bien marcadas, que son importantes resaltar y ver cómo afectan a las partes o a una de las partes en el proceso. Entre una de las características que presenta esta Ley encontramos que hay una inversión de papeles en la carga de la prueba, es decir ahora quien lleva la carga de probar es la parte demandada; en segundo lugar se observa que aparte de llevar la carga de la prueba, el demandado, este tiene que costear el gasto respectivo, como es el caso de la prueba de ADN, afectando o mejor dicho viendo una disminución considerable en su patrimonio. Finalmente se vulnera el debido proceso, y no a la libertad como se menciona en la sentencia, que en mi opinión pienso que estuvo mal enfocada ya que se habla en sentido amplio y no de forma específica. En cuanto al debido proceso se puede mencionar que es derecho de todos los justiciables a acceder a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven al órgano jurisdiccional a pronunciarse de manera justa y equitativa. Esto último por ejemplo no se cumple, ya que si bien es importante el interés superior del niño, no hay una situación de igualdad, ya que hay un favorecimiento para la parte demandante dejando en una situación de indefensión a la parte demandada. De esta forma uno puede vulnerar o atentar derechos fundamentales de la persona, que quiere decir, por ejemplo si A viene y dice que B es el padre de su hijo, con esta ley encima que B, tendría que asumir la carga de la prueba, si opone resistencia o simplemente no presenta este medio como prueba resulta que este va ser hijo de B. La pregunta sería, esta Ley acaso ha previsto los problemas jurídicos que acarrearía? Qué pasaría con las sucesiones intestadas o testadas, porque bajo esa misma lógica cualquier mujer puede venir y chantarle el hijo que no es de uno, cómo quedaría aquella persona que corrió con los gastos y corrobora que no es su hijo? ¿Acaso la Ley previó, una devolución, una indemnización para esta persona o es que la persona demandante tiene que reembolsarle los gastos? Y si es así, qué pasaría si ésta no tiene los medios? En todo caso el Estado debería correr con la prueba del ADN, solo para los casos en el cual se acredite que la demandante tiene bajos recursos económicos. Para concluir pienso que para que no haya habido objeción alguna de la sentencia del Primer Juzgado Mixto debió haber un test de ponderación, para ver que derechos entraban en conflicto.

    ResponderEliminar
  14. Orlando Mansilla Melgarejo1 de julio de 2011, 0:01

    Más allá de los conceptos jurídico-legales inherentes a este caso en particular, me parece obviamente deleznable que se base en la "causa unjustificada" el futuro de un menor, si bien el niño merece y por demás tiene derecho a un nombre, apellido e identidad, hay que ponderar consecuencias futuras, como es la posible revocación de la paternidad al no haberse fundado en pruebas científicas sino en meros hechos circunstanciales como estipula la Ley N° 28457:
    “Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.”
    Lo que se pretende es no desamparar al niño, brindando una solución medianamente efectiva a corto plazo, sin embargo en casos como el comentado en clase ¿Qué ocurre si al final se declara la nulidad de la sentencia de paternidad? Dada la extrema lentitud de los procesos en el Perú, podemos estar hablando de posiblemente 8 o 10 años, tras los cuales el menor en cuestión y aha armando su vida y desarrollado parte de su personalidad basada en su identidad, la cual, al retirársele ocasionaría, desde un punto de vista psicológico, diversos traumas, no previstos por la ley en toda su frialdad.
    Si bien me parece exigible un examen de ADN para constatar la paternidad me parece que este debería ser el único modo de atribuir una paternidad en disputa, y no una suposición que, como ya expliqué acarrea una serie de atrocidades por su falta de sensibilidad social; ahora, el problema de su exijibilidad va más allá de esto puesto que aquí se trata de la libertad de lo sujetos, base de toda sociedad democrática y creo también que al ponderar por un lado dicha libertad y por el otro el derecho del menor a la identidad, éste me parece mucho más fuerte que aquél, de modo que el estado debería buscar medios de asegurar dicha identidad aunque implique una mínima pérdida de libertad para los encausados, en pro del superior derecho del menor.

    ResponderEliminar
  15. Mi nombre katherine. Y no saben como luche 6 años para que mi hijo sea reconocido pague dos exámenes de Adn. El cual nunca quiso hacerse y nunca me devolvió las costas y costo del proceso hoy mi hijo tiene 12 años y aunque su padre no lo quiera es el feliz conmigo .y sobre todo mi corazón está en paz .el poder judicial mi archivo sin mi autorización no esta en condevilla lo tiene una universidad espero que futuros abogados lo lean y gracias por proteger a muchos niños que no tienen identidad.

    ResponderEliminar

No olvides de identificarte al dejar tu comentario. En la opción "Comentar como:" selecciona "Nombre/URL". Luego, sólo completa tu nombre completo.