domingo, 30 de septiembre de 2012

Ley No. 29821

Ley No. 29821


http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/29821.pdf

Ley No. 29715

LEY Nº 29715, LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.


CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY Nº 29715

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ah dado la ley siguiente:

Ley que modifica el artículo 2 de la ley 28457, Ley que regula el proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial.
Modifíquese el artículo 2 de la Ley 28457, ley que regula el proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en los términos siguientes:

Articulo 2. Oposición
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse el la prueba biológica del ADN dentro de los diez días siguientes, en caso contrario el juez debe rechazarla de plano. El costo de la prueba es abonada por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil.
La prueba biológica de ADN es realizada con muestras de padre, madre y el hijo.
Si transcurridos los diez días de vencido el plazo y el oponente no cumple con realizarla prueba biológica de ADN la oposición se declarara improcedente el mandato se convierte en declaración judicial de paternidad.
Por el solo merito de resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa.
Para efectos de la presente Ley no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el articulo 265 del Código Procesal Civil.

Articulo 2. Aplicación de la Ley en los procesos en tramite.
La presente ley se aplica incluso en los proceso en tramite.

POR TANTO

Habiendo sido reconocida la Ley pro el Congreso de la Republica, insistiendo en le texto aprobado en sesión .de Pleno realizada el día diecisiete de Marzo de dos mil diez de conformidad con los dispuesto por el articulo 108 de la Constitución de la Política del Perú, ordeno que se publique y se cumpla

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once.

Cesar Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la Republica
Alda Lazo Rios de Hornung
Segundo Vicepresidente del Congreso de la Republica

Ley No. 28457


El Peruano, 8 de enero de 2005


Ley N° 28457


EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL


Artículo 1°.- Demanda y Juez competente

Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

Artículo 2°.- Oposición

La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica de ADN, dentro de los diez días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179° y siguientes del Código Procesal Civil.

El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.

Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

Artículo 3°.- Oposición fundada

Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso.

Artículo 4°.- Oposición infundada

Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso.

Artículo 5°.- Apelación

La declaración judicial de filiación podrá ser apelada dentro del plazo de tres días. El juez de Familia resolverá en un plazo no mayor de diez días.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil
Modificase el artículo 402° inciso 6) del Código Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 402°.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…)
6.         Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN   u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos procedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.”

SEGUNDA.- Modifica los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modifícanse los artículos 53° y 57° del Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del poder Judicial, en los términos siguientes:

Artículo 53°.- Competencia de los Juzgados de Familia
Los Juzgados de Familia conocen:

En materia civil:
a)      Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
b)      Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil.
(…)

Artículo 57°.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:

En materia civil:
1.                  De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
2.                  De las acciones de desahucio y de aviso de despedida conforme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
3.                  De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros;
4.                  De las acciones relativas al Derecho Alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
5.                  De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en éstas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite lo actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería;
6.                  De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
7.                  De los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
8.                  De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil;
9.                  De los demás que se señala la ley.

TERCERA.- Disposición modificatoria y derogatoria
Modificase o derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

CUARTA.- Proceso en trámite
Los procesos en trámite se adecuarán a lo dispuesto en la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República